Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. C-168.562/2025 (Tribunal Contencioso Administrativo, Sala I - Vocalía 1) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Villafañe, Antonio Ramón c/ Estado Provincial - Poder Ejecutivo Provincia
El Estado Provincial interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que revocó el Decreto Nº 1619-MS-2020 y ordenó el retiro por invalidez del agente policial Villafañe. La Suprema Corte rechazó el recurso, concluyendo que la sentencia recurrida estuvo debidamente fundada y que no se acreditó arbitrariedad o violación del debido proceso.
¿Quién es el actor?
Dr. Rodolfo Ignacio Echazú, en representación del Estado Provincial (recurrente).
¿A quién se demanda?
Antonio Ramón Villafañe (parte recurrida en la sentencia de origen; la sentencia fue dictada a favor del actor Villafañe por la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación por inconstitucionalidad de la sentencia de fecha 25/06/2025 que revocó el Decreto Nº 1619-MS-2020 y ordenó dictar un nuevo acto administrativo disponiendo el retiro obligatorio por invalidez del agente, la liquidación de montos adeudados y remisión a ANSES.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estado Provincial; imponer las costas al recurrente vencido; diferir la regulación de honorarios; registrar y notificar por cédula.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como ya lo expresara en innumerables oportunidades, y siendo doctrina de esta Suprema Corte de Justicia, para poder calificar de arbitraria a una sentencia y, en la eventualidad, habilitar la vía extraordinaria, es deber del impugnante denunciar y acreditar inequívocamente que la misma se aparta de la solución normativa prevista para el caso, o que exhibe una excesiva carencia de fundamentación o resulta violatoria de la garantía del debido proceso, extremos éstos que la recurrente no ha intentado ni siquiera demostrar en su escrito recursivo, limitándose a plantear su disconformidad con el fallo, lo que de manera alguna resulta suficiente para habilitar esta instancia."
"Los agravios formulados no logran conformar más que meras discrepancias respecto del criterio sustentado por el sentenciante, el que, por lo demás y luego de una lectura detenida de la causa, resulta una derivación razonada del derecho vigente conforme a sus constancias (art. 29 inc. 3 de la Constitución Provincial)."
"Cabe señalar que el Tribunal ponderó adecuadamente el diagnóstico emitido por la Junta Médica Provincial con fecha 09/06/2016, mediante el cual se determinó que el subcomisario no se encontraba apto para desempeñar tareas específicas debido a una hipoacusia severa irreversible en el oído izquierdo. Asimismo, consideró acreditado que el accidente sufrido por aquél constituyó la causa hábil desencadenante de su incapacidad, conforme surge de la sentencia dictada en el Expediente Nº C-104.822/17, tramitado ante la Sala III del Tribunal del Trabajo."
"De igual manera, determinó -acertadamente- la existencia de un vicio en la motivación del Decreto Nº 1619-MS-20, toda vez que, conforme a los hechos acreditados en la causa, correspondía encuadrar el retiro en el inciso k) del artículo 14, por encontrarse el agente total y permanentemente incapacitado para el desempeño de funciones policiales. Asimismo, concluyó que resultaba aplicable el artículo 22, inciso a), de la misma normativa."
"Por otra parte, asiste razón a la recurrida cuando explica que Ley Nº 24.241 resulta inaplicable en el caso, en razón de que el sistema jubilatorio policial y penitenciario fue transferido por la Provincia a la Nación mediante la Ley Nº 4.903, y que ello determina que la normativa aplicable sea la Ley Nº 3.759/81 y no la referida ley nacional."
"Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad tentado por el Dr. Rodolfo Ignacio Echazú, en representación del Estado Provincial, respecto de la sentencia de fecha 25/06/2025 dictada por la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo, imponer las costas al recurrente vencido de acuerdo al principio objetivo de la derrota (art. 128 del CPCC), y diferir la regulación de los honorarios profesionales para cuando exista base económica para ello."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto principal es del Dr. De La Colina; los Dres. Nieva y Otaola adhieren. El dispositivo final del acuerdo consigna el rechazo del recurso y las demás providencias.
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Leyes que cita
- Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
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