Queja por Retardo de Justicia interpuesto en Expte. VJ-8833/2023 (Juzgado de Primera Instancia de Violencia de Género Nº 3) Protección de Persona/Violencia Familiar: A., S. B. c/ A., M. E
Se interpuso queja por retardo de justicia en un expediente de protección de persona/violencia familiar solicitando despacho y medidas de protección. La Sala I declaró la cuestión devenida en abstracto porque el Juzgado proveyó las presentaciones objetadas y, además, desestimó la ampliación por exceder el objeto de la queja y vulnerar el principio de autosuficiencia.
¿Quién es el actor?
Dr. Alberto Elías Nallar en representación de M. E. A., F. A. y M. D.
A quién se demanda (Demandado/Juzgado interviniente): Juzgado de Primera Instancia de Violencia de Género Nº 3, a cargo del Dr. Cristian Leonardo Andrés Molina (recurso dirigido a la Suprema Corte contra supuesto retardo en ese juzgado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Queja por retardo y denegación de justicia por falta de despacho de escritos (en especial escritos Nº 2128478 del 18/02/2026 y Nº 2233407 del 20/04/2026) y solicitud de medidas de protección y urgente despacho; además, ampliación posterior solicitando desplazar al magistrado.
¿Qué se resolvió?
La Sala I declaró la queja por retardo devenida en abstracto porque el Juzgado proveyó las presentaciones denunciadas (proveído de fecha 19/05/2026); desestimó la ampliación (escrito Nº 2323285) por exceder el ámbito propio de la queja y por violar el principio de autosuficiencia; y realizó un recordatorio al juez de grado sobre cumplimiento en plazos razonables en causas de violencia familiar.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Así planteada la cuestión, corresponde precisar el objeto propio de la queja por retardo de justicia. Este remedio procesal tiene por finalidad remover la mora jurisdiccional, esto es, obtener que el órgano judicial emita el despacho o pronunciamiento omitido cuando se verifica una demora injustificada. No constituye, en cambio, una vía destinada a revisar el acierto, mérito o conveniencia de lo decidido, ni un procedimiento disciplinario orientado a examinar integralmente el desempeño funcional del Magistrado."
"En consecuencia, más allá de la disconformidad que pueda suscitar en el recurrente el contenido de lo resuelto, lo cierto es que la mora denunciada ha sido removida. La queja no habilita a esta Sala, en este estrecho marco procesal, a sustituir al juez de grado en la valoración de las medidas dispuestas, ni a pronunciarse sobre cuestiones que exceden la comprobación del retardo invocado."
"En cuanto a la ampliación del recurso, corresponde desestimarla. En primer lugar, porque los argumentos allí introducidos exceden el ámbito propio de la queja por retardo de justicia, en tanto no se dirigen ya estrictamente a remover una mora subsistente, sino a cuestionar el contenido del proveído dictado, la suficiencia del informe judicial, la conducta procesal del Magistrado y su eventual permanencia en la causa. En segundo lugar, porque los escritos que inauguran una instancia procesal deben satisfacer el principio de autosuficiencia."
¿Cómo votaron los jueces?
no se consignan votos en disidencia; el dispositivo final firmado por los tres jueces constituye la decisión de la Sala.
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