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El Dr. Ramón Eduardo Nebhen dedujo aclaratoria y revocatoria in extremis contra la Sentencia Nº 3773-2026 cuestionando la aplicación de los arts. 49 y 50 de la Ley 6368 en la regulación de honorarios. La Suprema Corte rechazó el pedido al considerar que el planteo encuadra como incidente posterior a sentencia definitiva y que no se acreditó error notorio ni la imposibilidad de recurrir por las vías ordinarias.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-13557/2017
Incidente Revocatoria in extremis Aclaratoria Honorarios Ley 6368 Art. 49 y 50 Art. 233 c.p.c.c. Nulidad posterior a sentencia Economia procesal Sala i scj jujuy

¿Quién es el actor?

Dr. Ramón Eduardo Nebhen, por sus propios derechos.

¿A quién se demanda?

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy / respecto de la Sentencia Nº 3773-2026 y la resolución que reguló honorarios.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Aclaratoria y revocatoria in extremis solicitando que no se apliquen los arts. 49 y 50 de la Ley 6368 para la regulación de honorarios; pide la aclaración de fundamentos que justificaron la aplicación de dichos artículos.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la aclaratoria y la revocatoria in extremis. Se registró y notificó por cédulas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De la lectura de la sentencia dictada en este recurso (registrada en L.A. Nº 3, Fº 691/697, Nº 184) y de la compulsa de los antecedentes de la causa, surge que la materia recurrida fue el planteo de nulidad deducido luego del dictado de la sentencia definitiva en el juicio ordinario principal. Su naturaleza y el trámite impreso, lo caracterizan como un incidente que, por definición, es un litigio accesorio suscitado con relación de un juicio (cfr. L.A. Nº 42 Fº 1415/1420 Nº 477 y sus citas). Por lo tanto, debe descartarse que exista error en la resolución que reguló honorarios aplicando los artículos 49 y 50 de la ley 6.368."

"En cuanto a la revocatoria in extremis en subsidio deducida, debo decir que se encuentra regulada en el art. 233 del C.P.C.C., el que dispone su procedencia para aquellos casos de errores notorios o yerros susceptibles de producir injusticias palmarias, ante resoluciones irrecurribles o bien no firmes pero cuya recurribilidad provoque un desgaste jurisdiccional inútil que atenta contra el principio de economía procesal; y que de haber sido oportunamente advertida por el Juez, habría resuelto en sentido contrario a aquél en que, efectivamente, lo hizo."

"Conforme estos conceptos, para que una resolución pueda ser cuestionada por medio de una reposición in extremis debe ser: a) irrecurrible; b) recurrible por vías normales y de acceso expedito pero cuya tramitación demandaría un lapso que presupone una traición a la economía procesal y al adecuado servicio de justicia porque, indudablemente, dichas vías prosperarán, aunque en un tiempo muy postergado o c) recurrible por vías extraordinarias, de difícil acceso y de pronóstico incierto."

"En el caso bajo estudio, el planteo formulado por el recurrente, no converge el esencial presupuesto para la procedencia de este remedio procesal, no sólo por no tratarse lo decidido de un 'yerro judicial grosero', sino porque además tenía el letrado a su alcance, las vías normales para recurrir. Por esta razón, la revocatoria in extremis planteada debe ser desestimada."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final fue suscripta por los Dres. Uriondo, Miranda y Otaola (Sala I), integrando la decisión que rechaza la aclaratoria y revocatoria.

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