Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 20.954/2025 (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y de Familia -Sala II- Vocalía 3) Recurso de Apelación en C-257.929/2024 Monitorio Fundado en Títulos Valores: Estado Provincial-Go
El Estado Provincial promovió recurso de inconstitucionalidad contra la revocatoria de una sentencia monitoria relativa a la ejecución de la Boleta de Deuda Nº 018/2024 por $3.275.880,09. La Suprema Corte rechazó el recurso por improcedente al entender que la sentencia recurrida no es definitiva ni impide promover un futuro juicio ordinario y, en consecuencia, no habilita la vía extraordinaria invocada.
¿Quién es el actor?
Estado Provincial — Gobierno de la Provincia de Jujuy, representado por el Dr. Marcos Latronico (Procurador Fiscal de Fiscalía de Estado).
¿A quién se demanda?
Obra Social del Personal de Prensa de la República Argentina (OSPPRA), representada por Sebastián Díaz y patrocinada por el Dr. Pablo Guillermo Najar.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción monitoria fundada en títulos valores para la ejecución de la Boleta/Certificado de Deuda Nº 018/2024 por $3.275.880,09 (capital más intereses) por atenciones médicas (período enero/2023 y posteriores actualizaciones). Se discute la habilitación del título ejecutivo y la notificación extrajudicial de la deuda.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Estado Provincial contra la sentencia de fecha 15/09/2025 de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que había revocado la sentencia de primera instancia y dejado sin efecto la condena monitoria; impuso costas a la vencida y difirió la regulación de honorarios hasta la instancia anterior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del tribunal):
1) "De manera liminar debo expresar que el recurso que nos ocupa no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, ni tampoco es posible sostener que ocasione al quejoso un agravio que no pueda ser ulteriormente subsanado.
Es que, tratándose de un juicio monitorio fundado en títulos valores, sus efectos no generan cosa juzgada en sentido material y, por ende, el planteo puede reeditarse en un juicio ordinario posterior.
En consecuencia, siendo que 'Los recursos de casación e inconstitucionalidad no procederán en contra de sentencias recaídas en aquellos juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otro sobre el mismo objeto' (art. 252 del C.P.C.C.) tal el caso del proceso monitorio en cuestión (art. 481 del íbidem) resulta que la pretensión recursiva de autos debe ser rechazada."
2) "Por todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Marcos Latronico, en el carácter de Procurador Fiscal de Fiscalía de Estado en contra del resolutorio 15 de septiembre de 2025 dictado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.
Imponer las costas a la vencida.
Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto sean fijados en la instancia anterior."
¿Cómo votaron los jueces?
"Con la debida consideración y respeto que me merece el Sr. Juez preopinante... me permito disentir en lo que hace a la solución adoptada.
Es que, la resolución apelada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y, por ende, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que debe ser descalificada con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad...
De allí surge la arbitrariedad en el fallo recurrido, ya que afirma que el título es hábil, y no obstante esa afirmación, ingresa en el análisis de la causa...
Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad... revocar la sentencia de fecha 15/09/25... y finalmente confirmar el fallo dictado por el a-quo con fecha 14/03/25."
(Otros datos relevantes extraídos del fallo: Certificado de Deuda Nº 018/2024 por $3.275.880,09; factura inicial Nº 00005-00010801 por $1.688.201,17; planilla de deuda con actualización al 8/8/2024.)
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