Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 22.246/2025 (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y de Familia -Sala III- Vocalía 5) Recurso de Apelación en C-230.566/2023 Alimentos: P., M. C. c/ T., J. A
La actora promovió recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Cámara que declaró abstracto su recurso de aclaratoria en un juicio de alimentos y revocó una aclaratoria. La Suprema Corte rechazó el recurso por improcedente, confirmó lo decidido por la Cámara y ordenó devolver la causa al a-quo para cuantificar una nueva prestación alimentaria ante la variación fáctica advertida.
¿Quién es el actor?
Dra. M. C. P., por derecho propio y en representación de C. T. P. (actora/beneficiaria).
¿A quién se demanda?
J. A. T. (alimentante).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestiona la sentencia de la Cámara que declaró abstracto el recurso de aclaratoria y revocó la resolución aclaratoria que había complementado la cuota alimentaria incluyendo el 50% de la última franja etaria de la Canasta de Crianza (D.I.P.E.C. / Ley Provincial Nº 6448). La recurrente planteó inconstitucionalidad por interpretación restrictiva del art. 56 CPCC y violación de principios del proceso de familia y del derecho de defensa.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de inconstitucionalidad; imponer las costas al alimentante; regular honorarios de la Dra. M. C. P. en $697.060; devolver la causa al origen para cuantificar una nueva prestación alimentaria en función de la actual base fáctica.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Primeramente, debo decir que no advierto absurdidad o arbitrariedad en la sentencia puesta en crisis. De ninguna manera encuentro en ella un desacierto de gravedad extrema que justifique revisarla. Por el contrario, estimo que las expresiones de agravio vertidas por la recurrente trasuntan una simple disconformidad con lo resuelto, en relación a lo cual este Alto Cuerpo tiene decidido que la tacha de arbitrariedad no cubre esas meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes. De allí que el recurso de inconstitucionalidad no debe tener por objeto abrir una tercera instancia ordinaria más donde puedan debatirse decisiones que se estimen equivocadas."
"En tal sentido, al ser ello así, de la compulsa de la causa principal se advierte que no fue la postura inaugural de la ahora recurrente el pedido de alimentos basado en un porcentaje de la canasta de crianza publicada por el D.I.P.E.C. Debo resaltar que dicha articulación fue introducida en oportunidad de contestar el traslado previsto en el artículo 301 del C.P.C., siendo que [como lo sostuvo el ad-quem] la discusión ya estaba cerrada y el actor tenía delimitada su pretensión (Escrito Nº 969436). Sentado ello, se advierte que el remedio intentado excedió el marco de la aclaratoria antes explicado, ya que lo enmendado no fue un defecto de ‘expresión’ sino uno de ‘volición’ que, como tal, solo puede ser subsanado por medio de los recursos pertinentes."
"Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, advierto que mediante escrito digital Nº 2373951 M. C. P. informa que el alimentante renunció a su trabajo (cfr. surge del documento adjunto al escrito digital Nº 2373683 agregado en el expediente principal) por lo que la retención oportunamente ordenada no pudo hacerse efectiva; situación que afecta directamente a la satisfacción de las necesidades básicas de la menor. En tal sentido, cabe recordar que en materia alimentaria no existe cosa juzgada sustancial por tratarse de un régimen eminentemente variable, por lo que es pasible de revisión en lo sucesivo, en la medida que cualquiera de las partes demuestre que los hechos han variado. Desde esta perspectiva, considero que ha habido una variación en el contexto fáctico que sirvió de base para la fijación de la cuota originaria a favor de C. T. P.; por lo que deben volver los autos a la Juez a-quo para la cuantificación de una nueva prestación alimentaria."
(Sobre costas y honorarios) "En virtud de las consideraciones vertidas, entiendo que los agravios propuestos no encuentran asidero alguno. En definitiva, no habiéndose verificado circunstancias que ameriten apartarse de los principios enunciados precedentemente, corresponde desestimar el reclamo perpetrado por la quejosa y confirmar lo decidido por el ad-quem. Con respecto a las costas de esta instancia, considero deben ser soportadas por la parte alimentante, con total prescindencia del resultado del pleito atento a que la particular naturaleza de la materia controvertida exige dejar a salvo la integridad de esta prestación de carácter asistencial necesaria para la subsistencia de la alimentada (artículo 93, L.P.F. Nº 6362). ... La regulación de honorarios por la labor desarrollada por la Dra. M. C. P. en estos actuados se realiza conforme a la Ley Nº 6368/23. ... estimo que debe estarse a éstos y así regularse a la Dra. M. C. P. la suma de $697.060. Esto de acuerdo a lo prescripto por los artículos 16, 17, 20, 29 y 54. Así, se realizó el cálculo sobre la base de $53.620 (valor UMA) multiplicado por 13 UMA. Dicho importe devengará los intereses correspondientes, con más el I.V.A. en su caso."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Otaola adhiere al rechazo del recurso pero discrepa respecto de la existencia de variación fáctica que justifique devolver la causa para nueva cuantificación y en cuanto al orden de imposición de costas; sostuvo que lo informado sobre la renuncia del alimentante no configura modificación de lo resuelto y que, atendida la circunstancia de que ambos progenitores son letrados intervinientes, procede imponer las costas por el orden causado (art. 31) y no necesariamente cargarlas al alimentante en exclusivo.
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