Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 22.209/2025 (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia -Sala I- Vocalía 2) Recurso de Apelación en Expte. Nº C-213.606/22. Incidente de revisión en C-193.700: Unión Tranviarios
El sindicato Unión Tranviarios Automotor promovió recurso de inconstitucionalidad contra la confirmación del rechazo a su demanda incidental de revisión de un crédito concursal. La Suprema Corte confirmó la sentencia apelada y rechazó el recurso por falta de arbitrariedad en la valoración probatoria, imponiendo las costas al recurrente.
¿Quién es el actor?
Dr. Carlos Esteban Rey Campero, en nombre y representación de Unión Tranviarios Automotor (recurrente).
¿A quién se demanda?
Cooperativa de Trabajo Unión Bus Limitada (concursada); también participaron la sindicatura y el juzgador de la instancia anterior.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la sentencia que rechazó la demanda incidental de revisión del reconocimiento/insinuación de crédito (por supuestos aportes/sumas sindicales) y se pretende que se admita y reconozca el crédito insinuado.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de inconstitucionalidad; confirmar la sentencia de la Cámara de Apelaciones Sala I de fecha 04/12/2025 que desestimó la demanda incidental de revisión del crédito. Imposición de costas al recurrente y diferimiento de la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Con relación a la excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad ... el vicio de la arbitrariedad, que alcance para descalificar el fallo, debe ser grave y tiene que probarse, y no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo descalifiquen como acto judicial (L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534), lo que no advierto en el caso."
"En autos, el recurrente se agravia -en lo sustancial- por la falta de examen de las pruebas aportadas y por violar el derecho de propiedad de su mandante. Los agravios, remiten a cuestiones de hecho y prueba, ajenas a esta instancia extraordinaria... no constituyen materia que pueda ser revisada por estar reservada a los jueces de la causa, quienes son soberanos en ese cometido, salvo casos de absurdidad, falta u omisión de pronunciamiento, o que exista arbitrariedad manifiesta...; lo que no se observa en este caso."
"En suma, el ad quem también ponderó que el procedimiento de determinación de oficio fue irregular, agravado por cuanto fue tramitado en ausencia de la concursada en contravención a prohibiciones expresas de la normativa aplicable (art. 2 Resol. INOS 482/90)."
Párrafo relevante sobre la validez de certificados: "En definitiva, los certificados de deuda traídos a la litis por la accionante carecen del requisito de autosuficiencia para habilitar la vía ejecutiva intentada…".
¿Cómo votaron los jueces?
Dr. Uriondo votó por el rechazo del recurso; los Dres. Miranda y Otaola adhirieron. Bloque dispositivo final: rechazo del recurso, confirmatoria, costas al recurrente, diferimiento de honorarios.
(Se transcriben fragmentos textuales del decisorio, tal como constan en la sentencia, arriba incorporados.)
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