Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 20.102/2024, (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III- Vocalía 8) Recurso de apelación en C-152.845/2019. Acción autónoma de nulidad: Gutiérrez, Rubén Serapio c/ La Asunción S.A
El Dr. Hernán César Palomares dedujo revocatoria in extremis contra la resolución de fecha 01 de julio de 2026 en el expediente vinculado a acción autónoma de nulidad (Gutiérrez c/ La Asunción S.A.). La Sala I Civil, Comercial y de Familia de la SCJ rechazó la revocatoria por no concurrir los presupuestos del art. 233 del C.P.C.C., al no tratarse de un “yerro judicial grosero” y existir vías normales de impugnación.
¿Quién es el actor?
Dr. Hernán César Palomares, por sus propios derechos (deducción de revocatoria in extremis).
¿A quién se demanda?
La resolución judicial de fecha 01 de julio de 2026 (sentencia Nº 3973-2026) dictada en el expediente principal (acción autónoma de nulidad: Gutiérrez, Rubén Serapio c/ La Asunción S.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita la revocatoria in extremis de la resolución indicada.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de revocatoria in extremis deducido por el Dr. Hernán César Palomares; registrar y notificar por cédulas. (Registrado en el Registro de Sentencias de la SCJ el 24-08-2026 bajo el número 4164-2026).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En cuanto a la revocatoria in extremis deducida, debo decir que se encuentra regulada en el art. 233 del C.P.C.C., el que dispone su procedencia para aquellos casos de errores notorios o yerros susceptibles de producir injusticias palmarias, ante resoluciones irrecurribles o bien no firmes pero cuya recurribilidad provoque un desgaste jurisdiccional inútil que atenta contra el principio de economía procesal; y que de haber sido oportunamente advertida por el Juez, habría resuelto en sentido contrario a aquél en que, efectivamente, lo hizo.
Conforme estos conceptos, para que una resolución pueda ser cuestionada por medio de una reposición in extremis debe ser: irrecurrible; recurrible por vías normales y de acceso expedito pero cuya tramitación demandaría un lapso que presupone una traición a la economía procesal y al adecuado servicio de justicia porque, indudablemente, dichas vías prosperarán, aunque en un tiempo muy postergado o recurrible por vías extraordinarias, de difícil acceso y de pronóstico incierto.
En el caso bajo estudio, el planteo formulado por el recurrente, no converge el esencial presupuesto para la procedencia de este remedio procesal, no sólo por no tratarse lo decidido de un “yerro judicial grosero”, sino porque además tenía el letrado a su alcance, las vías normales para recurrir. Por esta razón, la revocatoria in extremis planteada debe ser desestimada."
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. Nieva y el Dr. Miranda adhieren al voto del Dr. Uriondo (decisión unánime).
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