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Tribunal Superior

Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. 21.466/2025 (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia -Sala II- Vocalía 4) Recurso de Apelación en Expte. Nº C-210.840/2022. Desalojo: Carlos, Eulalio c/ Méndez Alberto Gustavo y

El recurrente impugnó la revocación del desalojo y la inadmisibilidad de su acción restitutoria fundada en un comodato sobre mejoras. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario y confirmó la Cámara, considerando que el actor carece de legitimación para reclamar la restitución del terreno fiscal frente a beneficiarios de un permiso de ocupación y en aplicación de la ley N° 3169.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-22341/2026
Desalojo Comodato Tierras fiscales Permiso de ocupacion precaria Legitimacion activa Ley 3169 Cosa principal y accesorio Inconstitucionalidad Costas Regulacion de honorarios diferida

¿Quién es el actor?

Eulalio Carlos (representado por la Dra. Sara Cabezas).

¿A quién se demanda?

Alberto Gustavo Méndez y Aurelia Sofía Ressi.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda de desalojo y restitución del inmueble, por incumplimiento de un contrato de comodato relativo a lo edificado.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario interpuesto por la representación del actor y se confirmó la sentencia de la Cámara de Apelaciones (19/12/2025) que rechazó la demanda de desalojo; se impusieron costas al recurrente y se difirió regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia, en sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2025, resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Dra. Alina Cura, en su mérito revocó en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2025. Por lo que, rechazó la demanda de desalojo deducida por el Sr. Eulalio Carlos en contra del Sr. Alberto Gustavo Méndez y Aurelia Ressi.

Impuso las costas de ambas instancias al actor vencido y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

Para así resolver, en primer lugar, sostuvo que en autos la demandada acompañó, en apoyo de su pretensión, una constancia de permiso de ocupación precaria otorgada por el Estado Provincial en favor de la Sra. Aurelia Ressi, la que da cuenta de la necesidad de iniciar los trámites necesarios para la adjudicación del terreno. Asimismo, agregó que también disponía la obligatoriedad del beneficiario/a de habitar y construir el terreno y la prohibición de transferencia o venta del terreno fiscal."

"El comodato celebrado con el Sr. Méndez el 15 de julio de 2022 tuvo por objeto exclusivamente lo edificado o construido sobre el predio, sin comprender -ni poder comprender- la superficie sobre la que dichas construcciones se asientan, que integra el dominio del Estado Provincial en su carácter de tierra fiscal. Siendo que el suelo reviste la condición de cosa principal y lo edificado la de accesorio (art. 226 del Código Civil y Comercial), y rigiendo el principio conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal (art. 230 del mismo cuerpo legal), mal pudo el actor transmitir por esa vía un derecho sobre el terreno del que carecía, ni pretender ahora derivar de aquel contrato una acción restitutoria sobre el inmueble en su integridad. Nadie puede transferir a otro un derecho mejor ni más extenso del que posee.

Además, destaco la vigencia y aplicación de la ley Nº 3169 'Régimen de tierras fiscales'.

En tales condiciones, la conclusión del fallo recurrido -según la cual el actor no acreditó legitimación para exigir la devolución de la cosa, en tanto los demandados exhibieron un título que los habilita a permanecer en ella, es, decir- se presenta como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias comprobadas de la causa, sin que se advierta el vicio de arbitrariedad que se invoca."

(Voto de mayoría: Dr. Uriondo; los Dres. Miranda y Otaola adhieren.)

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