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Tribunal Superior

‘Acción autónoma de nulidad: Ábalos Sonia Sandra c/ Velázquez, Pastor Juan’, en donde fuera rechazado el pedido de nulidad en fecha 20/9/23 y luego confirmado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia en Expte. Nº

La recurrente interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la confirmación del rechazo de una medida autosatisfactiva tendiente a suspender un lanzamiento que afectaría a menores. La Suprema Corte de Jujuy rechazó el recurso por falta de arbitrariedad en el pronunciamiento recurrido y por reeditar cuestiones ya firmes y consentidas, imponiendo costas a la parte vencida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-22385/2026
Recurso de inconstitucionalidad Medida autosatisfactiva Desalojo Menores Cosa juzgada Preclusion Tutela judicial efectiva Cautelar innovativa Costas Suprema corte de jujuy

¿Quién es el actor?

Dr. Julián Ernesto Martín Palmieri, en representación de Sonia Sandra Ábalos (recurrente).

¿A quién se demanda?

Pastor Juan Velázquez (ad-quem en la causa de desalojo) y partes procesales intervinientes.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que confirmó el rechazo de una medida autosatisfactiva (cautelar innovativa) que pretendía suspender la ejecución del lanzamiento ordenado en causa de desalojo por afectación de niñas, niños y adolescentes.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad; se impusieron las costas a la parte recurrente; se difirió la regulación de honorarios; registro y notificación por cédula. (Resolución firmada por los Dres. Miranda, Uriondo y Otaola; voto único con adhesión).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (textos del tribunal, lenguaje original):

"Es que, no advierto absurdidad o arbitrariedad en la sentencia puesta en crisis. De ninguna manera encuentro en ella un desacierto de gravedad extrema que justifique revisarla.

Por el contrario, estimo que las expresiones de agravio vertidas por la recurrente trasuntan una simple disconformidad con lo resuelto, en relación a lo cual este Alto Cuerpo tiene decidido que la tacha de arbitrariedad no cubre esas meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes. De allí que el recurso de inconstitucionalidad no debe tener por objeto abrir una tercera instancia ordinaria más donde puedan debatirse decisiones que se estimen equivocadas.

Más aún, los agravios propuestos sólo constituyen una mera reiteración de conceptos vertidos con anterioridad en la causa y no aportan ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada, por lo que deben ser desestimados (cfr. Fallos 322:1580)."

"En virtud de lo expuesto, considero que consentir la revisión de decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada implicaría violentar el principio de inmutabilidad que es característica de tales resoluciones.

Insisto, desde esta perspectiva, no puede sino concluirse que la recurrente pretende reeditar cuestiones alcanzadas por el principio de preclusión, pues el cuestionamiento ahora ensayado ya fue motivo de pronunciamiento en las sentencias señaladas, las que se encuentran firmes y consentidas."

Citas textuales relevantes incorporadas al razonamiento:

"La mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido" (Fallos: 307:2216).

"para la procedencia de estas medidas, por su excepcionalidad, no basta la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora prima facie acreditados... Es necesario que tanto las circunstancias fácticas como jurídicas... puedan crear en el juzgador un grado de certeza avanzado de su viabilidad... a lo que se agrega la irreparabilidad del perjuicio …". [2]

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Uriondo y Otaola adhieren al voto del Dr. Miranda. No se registran votos en disidencia.

Fechas y antecedentes procesales relevantes:

Sentencia de desalojo original: 18/02/2022 (Expte. C-174.212/21).

Acción autónoma de nulidad rechazada: 20/09/2023 (Expte. C-201.276/22), confirmada por la Sala II de la Cámara el 19/06/2024 (Expte. 18.637/23).

Rechazo de la medida autosatisfactiva en primera instancia: 12/08/2025.

Confirmación por la Cámara (Sala I): 04/12/2025.

Interposición del recurso de inconstitucionalidad y resolución de la Suprema Corte: Fallo registrado 01/09/2026, resolviendo el rechazo del recurso.

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