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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. 20.905/2025 (Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y de Familia - Sala I - Vocalía 1) Recurso de apelación en C-098.798/2017: Acción reivindicatoria -reconstrucción-: Estado Provincial - Fis

El Estado Provincial, representado por el Dr. Orlando Osmar Armella, impugnó por inconstitucionalidad la declaración de caducidad de instancia en una acción reivindicatoria. La Suprema Corte de Jujuy rechazó el recurso y confirmó la caducidad declarada por la jueza de primera instancia, entendiendo aplicable el Código Procesal Civil (Ley 1967) porque la caducidad operó durante la vigencia del régimen anterior.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-22059/2025
Caducidad de instancia Codigo procesal civil (ley 1967) Cpcc (ley 6358) Art. 678 cpcc Inactividad procesal Accion reivindicatoria Transicion normativa Tutela judicial efectiva Debido proceso Costas por el orden causado. Observaciones procesales relevantes: sentencia registrada el 01-09-2026 (expte. cf-22.059/25 N? 4205-2026). la sala i resolvio por unanimidad (miranda Uriondo y otaola). no se regularon honorarios por no haber sido contestado el recurso.

¿Quién es el actor?

Estado Provincial (representado por el Dr. Orlando Osmar Armella).

¿A quién se demanda?

Fernández Marín, José Antonio y Carrillo, Julio.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción reivindicatoria (reconstrucción) y cuestión incidental sobre la caducidad de la instancia por falta de impulso procesal.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte de Justicia de Jujuy rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estado Provincial y confirmó la declaración de caducidad de instancia y la sentencia apelada; impuso costas de esta instancia por el orden causado y no reguló honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de instancia remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal ajenas de por sí al remedio federal, también lo es que tal criterio admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa” (Fallos: 342:1362); a la vez que, “Si bien las cuestiones de índole procesal resultan en principio ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde apartarse de dicha regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias cuando la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente, verificándose un menoscabo de la garantía de defensa en juicio” (Fallos: 339:680)."

"En este caso, no observo verificada la excepción a la regla. Por el contrario, estimo acertada la solución brindada por la Cámara de Apelaciones en cuanto confirmó la resolución de la Jueza de Primera Instancia que declaró caduca la instancia por falta de impuso procesal, de acuerdo a las disposiciones de Código Procesal Civil, por haberse cumplido el plazo de caducidad durante la vigencia de ese Cuerpo legal."

"Respecto a la normativa aplicable al supuesto bajo estudio, es preciso señalar que el artículo 678 del CPCC prescribe que el nuevo ordenamiento será aplicable a los procesos en trámite, 'con excepción de los actos, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables'."

"En el sub-lite la declaración de caducidad se sustentó en que la inactividad procesal tuvo lugar entre el 05/10/22 y el 10/03/25. Por ello, a la luz del criterio señalado, reafirmo lo resuelto por los Magistrados de las anteriores instancias en cuanto establecieron que este caso debe ser juzgado con el Código Procesal Civil (Ley 1967) y que, a partir de ello, no puede utilizarse la figura de la 'purga' establecida en el artículo 320 del nuevo CPCC (Ley 6358)."

"Es por ello que entiendo que el ad-quem, al confirmar la resolución apelada que había declarado la caducidad de instancia, efectuó una correcta apreciación de las constancias de la causa principal en el marco de la ley aplicable al caso, esto es, el Código Procesal Civil."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Miranda votó con el fundamento precedentemente trascripto; los Dres. Uriondo y Otaola adhieren al voto que antecede (decisión unánime).

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