Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. 21.104/25 (Cámara de Apelaciones del Trabajo -Sala I- Vocalía 1) Recurso de Apelación en C-169.559/2020 Enfermedad/accidente de trabajo: Toconás, Fermín Ariel c/ La Segunda A.R.T. S.A
La Segunda A.R.T. S.A. impugnó por inconstitucionalidad la sentencia de la Cámara que confirmó la declaración de accidente in itinere y la imposición de costas. La Suprema Corte rechazó el recurso, reguló honorarios por $696.060 y, a la vez, declaró inconstitucional el art. 64 de la ley 6368 disponiendo que los honorarios devenguen intereses de la tasa activa desde la fecha de la sentencia.
¿Quién es el actor?
La Segunda A.R.T. S.A., representada por el Dr. Fernando Zurueta (h.), interpone recurso de inconstitucionalidad.
¿A quién se demanda?
Procedimiento originario promovido por Fermín Ariel Toconás; la impugnación se dirige contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (Sala I, Vocalía 1).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestiona la sentencia de la Cámara que rechazó el recurso de apelación de la ART (señalando, entre otros, la calificación del siniestro como in itinere y la imposición de costas) alegando causal de arbitrariedad (art. 186 inc.1 ap. c) Constitución provincial).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad con costas; se regulan honorarios del apoderado de la ART por $696.060; se declara inconstitucional el art. 64 de la ley 6368 y se dispone que los honorarios regulados devenguen intereses de la tasa activa desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, más IVA de corresponder.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En relación con el primer agravio, la queja solo revela mera disconformidad con la decisión de la Cámara, en tanto el recurrente reitera la tesis desarrollada desde la contestación de demanda sobre la discrepancia horaria, sin señalar qué elemento de prueba omitieron valorar los jueces. En tal sentido ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que deben rechazarse los agravios que sólo constituyen una mera reiteración de conceptos vertidos con anterioridad en la causa y no aportan ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada (Cfr. Fallos 322:1580)."
"Tampoco puede ser atendido el segundo agravio. La imposición de costas en su totalidad a la demandada vencida responde al criterio sostenido por esta Corte en reiteradas oportunidades, en orden a la necesaria integridad -sin disminuciones- de la indemnización en beneficio del trabajador, derivada de la procedencia de la demanda, aun cuando algunos de los rubros reclamados no hayan sido reconocidos. En tal sentido se ha dicho que si el trabajador se vio en la obligación de litigar para que se le reconozcan sus derechos, aunque la condena no alcance la totalidad de los rubros reclamados, no por ello pierde el demandado su carácter de vencido."
"Los honorarios profesionales del Dr. Fernando Zurueta (h) se regulan en la suma de pesos seiscientos noventa y seis mil sesenta ($696.060), de conformidad con lo normado por los arts. 15, 17 y 54 de la ley de aranceles Nº 6368."
"En cuanto a los intereses que deben llevar los honorarios regulados en esta instancia, siguiendo el criterio mayoritario sentado por esta Corte en sentencias Nº 2192-2024, 2195-2024, 2095-2024, 2092-2024, 2012-2024, entre otras, a cuyos fundamentos remito por compartirlos, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 6368 y disponer que los honorarios regulados en esta sentencia devenguen intereses de la tasa activa (L.A. 54, Nº 235) desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, además se les adicionará el impuesto al valor agregado de corresponder."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Aguiar formuló el voto principal que motiva el rechazo del recurso y la regulación de honorarios; el Dr. Llamas adhirió íntegramente; el Dr. Otaola adhirió al rechazo y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 64, agregando consideraciones sobre la incompatibilidad de la norma arancelaria con la Constitución Nacional y la mecánica de cómputo de plazos (días hábiles vs. corridos). No existe disidencia que modifique la mayoría.
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