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Tribunal Superior

Cuestión de Competencia interpuesta en Expte. C‑281.536/2025 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala II - Vocalía 5) Daños y Perjuicios: G., M. N. c/ Y., L. E. R

La actora promovió acción de daños y perjuicios derivados de privación ilegítima de la libertad agravada y pidió juzgamiento con perspectiva de género. La Suprema Corte declaró competente a la Cámara en lo Civil y Comercial - Sala II - Vocalía 5, sosteniendo que la competencia se determina por la naturaleza de la pretensión (acción indemnizatoria) y que la perspectiva de género es un estándar transversal, no una materia autónoma de competencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Secretaría Judicial (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Secretaría Judicial
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-21952/2025
Competencia Cuestion de competencia Danos y perjuicios Violencia de genero Perspectiva de genero Juzgados especializados en violencia de genero Camara en lo civil y comercial Accion indemnizatoria Art. 70 lopj Privacion ilegitima de la libertad

¿Quién es el actor?

M. N. G., representada por el Dr. Marcelo Fabián Choque.

¿A quién se demanda?

L. E. R. Y.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión de resarcimiento por daños y perjuicios derivados de hechos denunciados como privación ilegítima de la libertad agravada por el vínculo (art. 142 CP) ocurridos el 12 y 13 de julio de 2024; se peticiona juzgamiento con perspectiva de género y la reparación en base a los arts. 1737-1739 del Código Civil y Comercial.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte declaró competente a la Cámara en lo Civil y Comercial - Sala II - Vocalía 5 para entender en el expediente C‑281.536/25, revocando la negativa de competencia planteada por el Juzgado Especializado en Violencia de Género Nº 2.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"VI. Del análisis de los hechos se desprende que la pretensión de la actora consiste en obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos a raíz de un presunto acto ilícito cometido por el demandado, atribuyéndole responsabilidad civil."

"VII. Resulta oportuno formular la siguiente aclaración: el ilícito cuenta con condena en sede penal, instancia en la que se exigió al imputado el pago parcial del daño como uno de los requisitos para obtener la condena de ejecución condicional (artículo 27 bis del Código Penal y artículo 27 bis del Código Procesal Penal de Jujuy, Ley Nº 6259, modificada por Ley Nº 6400), quedando inconclusa la reparación integral.

En tal sentido, el régimen local -en el artículo 137, tercer párrafo del CPPJ- otorga al querellante la posibilidad de solicitar la reparación del daño por acumulación dentro del proceso penal; alternativamente, prevé la opción de ejercer la acción civil en forma autónoma ante la jurisdicción civil ordinaria.

Si bien la causa tiene su origen en un contexto de violencia de género, la pretensión deducida es de contenido exclusivamente patrimonial e indemnizatorio, ajena a la función tutelar específica asignada a los Juzgados Especializados en Violencia de Género (JEVG) para prevenir, sancionar y erradicar la violencia."

"IX. ... resulta imperativo precisar que la aplicación de la perspectiva de género en el sistema judicial no debe confundirse con la configuración de una materia autónoma que altere o desplace las reglas de competencia establecidas por ley. La perspectiva de género constituye un mandato de optimización transversal que obliga a la totalidad de los magistrados, independientemente de su fuero, a identificar y corregir desigualdades estructurales ...

La competencia jurisdiccional se determina, como regla, por la materia comprometida, la pretensión deducida, el hecho principal que estructura la controversia y la ley orgánica o procesal aplicable al caso. Por ello, la atribución de competencia no puede desprenderse de una valoración abstracta del contexto del conflicto, sino del objeto procesal concretamente sometido a decisión judicial.

La perspectiva de género, en cambio, no constituye por sí sola una materia autónoma de competencia jurisdiccional... Se trata de un estándar constitucional y convencional de juzgamiento, de aplicación transversal en todos los órganos jurisdiccionales, cualquiera sea el fuero, grado o instancia en que intervengan."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Uriondo votó por declarar la competencia de la Cámara en lo Civil y Comercial conforme al art. 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los Dres. Miranda y Otaola adhieren al voto. No existen votos en disidencia.

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