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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 22.461/2025, (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia -Sala II- Vocalía 3) Recurso de Apelación interpuesto en el Expte. Nº D-050.171/2024, Desalojo: García Hilda Delicia y

Los coherederos promovieron demanda de desalojo contra el ocupante por dos inmuebles del acervo sucesorio; se discutió la validez de contratos de locación y la imputación de costas. La Suprema Corte hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocó la sentencia de la Cámara y rechazó el recurso de apelación de los actores, imponiendo las costas a la parte recurrida vencida por violación del principio de congruencia y falta de agravio sobre costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-22508/2026
Desalojo Coherederos Arrendamiento Mandato tacito Costas Cesion de derechos hereditarios Principio de congruencia Art. 2325 ccyc Art. 128 cpcc Suprema corte de jujuy

¿Quién es el actor?

Hilda Delicia García, Mirta Manuela García, Graciela del Carmen García, Cristina Vanesa Dávila y Cristian Gastón Dávila (actores/coherederos).

¿A quién se demanda?

Milagro Orlando Dávila (demandado por desalojo). Tercero citado: Roberto Carlos García (hermano/coheredero).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo de dos inmuebles identificados con matrículas F-3223 y F-3206 (también se alude a padrones F-1751 y F-1732) pertenecientes al acervo del juicio sucesorio de Ruperto Juan García y Genoveva Blanca Martínez; se discute existencia y vigencia de contratos de arrendamiento y tolerancia/mandato tácito de coheredero.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el tercero citado (Dr. Juan Pablo Gomar, en representación de Roberto Carlos García), revocó la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones de fecha 4/3/2026 y rechazó el recurso de apelación de los actores; impuso las costas a la parte recurrida vencida y diferirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En reiteradas oportunidades esta Corte ha dicho que la distribución de los gastos causídicos, dada su naturaleza fáctica y procesal, es materia reservada a los jueces de la causa y ajena a esta instancia extraordinaria (Cfr. L.A. Nº 44, Fº 89/92, Nº 37; ídem, Fº 725/726, Nº 292; entre otros).

Asimismo, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hemos dejado sentado que corresponde hacer excepción a esa regla cuando el pronunciamiento contiene solo una fundamentación aparente, prescinde de circunstancias relevantes del proceso, o no satisface la exigencia de validez de las decisiones que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados en la causa (Cfr. Fallos: 316:224 y 330:4903, entre muchos otros).

Entiendo que esta salvedad debe hacerse en el caso en estudio por las razones que paso a exponer. Advierto que la Cámara sentenciante modificó la imposición de costas de la instancia anterior cuando no fue materia de agravio."

"Advierto además autocontradicción en la sentencia impugnada. Efectivamente, la Sala diferenció los lotes objeto de la pretensión del desalojo. Respecto del padrón F-1751 dijo que correspondía rechazar la acción porque el Sr. Dávila no lo ocupa, pero que el demandado dio motivo a la demanda de desalojo sobre ambos inmuebles porque al contestar la carta documento afirmó que arrendaba 'los' inmuebles. Si la Sala sentenciante entendió que fue el demandado quien dio motivo para la promoción de la demanda de desalojo por la expresión vertida en la carta documento al hablar en plural dando a entender que ocupaba los dos lotes, debió haber impuesto las costas al demandado, no al tercero citado por evicción."

"Tal como lo dejó sentado el Sr. Juez de Primera Instancia, Dr. Matías Leonardo Nieto en su sentencia, la cesión onerosa de derechos hereditarios sobre los predios arrendados a favor de Roberto Carlos García tiene escasa relevancia en la resolución de la causa. Primero porque la misma surte efectos una vez presentada en el expediente sucesorio (art. 2302 del Código Civil y Comercial); y segundo, porque la cesión solo pudo comprender los derechos gananciales de la Sra. Genoveva Blanca Martínez, con lo cual igualmente existe una situación de comunidad hereditaria sujeta a las reglas prescriptas por los arts. 2323 y 2325. Es decir, que teniendo en cuenta que los actores -coherederos- tenían conocimiento de que Roberto Carlos García tomó a su cargo la administración de los bienes (sabían que había arrendado el inmueble) y habiendo consentido esta situación hasta el fallecimiento de su madre en el año 2023 (no hubo oposición de su parte), existió un mandato tácito a su favor. En nada incidió en la solución del caso el supuesto ocultamiento de la cesión hereditaria que tuvo en cuenta el ad quem para imponer las costas al tercero citado por evicción, por lo que no existen razones para apartarse de la regla general sobre costas."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto mayoritario favorable (Uriondo) con adhesión de los Dres. Miranda y Otaola; el dispositivo final refleja la totalidad del acuerdo.

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