Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. 20.758/2025 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III- Vocalía 8) Recurso de apelación en C-259.745/2024 Acción declarativa de certeza: Comunidad Aborigen Los Yala Pueblo Kolla c/ Estado Provin
La Comunidad Aborigen Los Yala Pueblo Kolla promovió acción declarativa de certeza para reconocimiento de posesión y propiedad comunitaria y escrituración de terrenos. La Suprema Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad por entender que las quejas constituyen mera disconformidad con la resolución previa y que la pretensión acumulada era improcedente por falta de determinación del objeto; se impusieron costas a la parte recurrente.
¿Quién es el actor?
Ismael Delfín Cruz en su carácter de presidente de la Comunidad Aborigen Los Yala Pueblo Kolla (actuando por la Comunidad).
¿A quién se demanda?
Estado Provincial (según la carátula principal) y/o las partes señaladas en la causa originaria.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción declarativa de certeza para reconocimiento de posesión y propiedad comunitaria de tierras y escrituración de terrenos.
¿Qué se resolvió?
Rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor; imposición de costas a la parte recurrente; diferimiento de la regulación de honorarios; registro y notificación por cédula. Voto unánime (Miranda, Uriondo y Otaola adhieren).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Adelanto opinión, estimo que el remedio procesal tentado debe ser rechazado. Es que, no advierto absurdidad o arbitrariedad en la sentencia puesta en crisis. De ninguna manera encuentro en ella un desacierto de gravedad extrema que justifique revisarla. Por el contrario, estimo que las expresiones de agravio vertidas por el recurrente trasuntan una simple disconformidad con lo resuelto, en relación a lo cual este Alto Cuerpo tiene decidido que la tacha de arbitrariedad no cubre esas meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes. De allí que el recurso de inconstitucionalidad no debe tener por objeto abrir una tercera instancia ordinaria más donde puedan debatirse decisiones que se estimen equivocadas. Más aún, los agravios propuestos sólo constituyen una mera reiteración de conceptos vertidos con anterioridad en la causa y no aportan ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada, por lo que deben ser desestimados (cfr. Fallos 322:1580)."
"Por otra parte, el quejoso, mal puede alegar excesivo rigor formal e indicar que debió reconducirse el proceso en virtud del principio iura novit curia. Es que, dicho principio, por el que se concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que lo hacen erróneamente, no puede ser entendido con un alcance tal que no sólo sustituya instrumentalmente la vía procesal elegida por el demandante mediante la calificación jurídica apropiada, sino que incluso altere la naturaleza y alcances de la pretensión que se promueve, supliendo una actuación que, en el ámbito del principio dispositivo vigente en el proceso civil, es personal de todo sujeto que peticiona ante el Poder Judicial (Fallos: 329:3879)."
Como corolario del razonamiento, se consignó además la improcedencia de la acumulación de pretensiones por falta de determinación precisa del objeto (art. 338 y 336 C.P.C.C.) y que la parte recurrente no acreditó en esta instancia argumentos nuevos que permitan alterar la decisión precedente.
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo disidencia; los Dres. Uriondo y Otaola adhieren al voto que antecede.
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