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Tribunal Superior

Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 22.350/2025 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala II - Vocalía 5) Recurso de Apelación en Expte. Nº C-263.809/2024: Cobro de Sumas de dinero/pesos: Ferraris, Sandra Bettina c/ Liex S.A

La cesionaria intentó el cobro de un crédito derivado de una compraventa internacional; la Suprema Corte confirmó la alzada que revocó la condena por entender que no existía un crédito cierto, líquido y exigible al hallarse controvertida la entrega pactada en DAP Fiambalá. El tribunal consideró razonada la valoración probatoria y rechazó la alegación de arbitrariedad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-22480/2026
Cesion de credito Compraventa internacional Dap fiambala Exigibilidad del credito Valoracion de la prueba Arbitrariedad Iura novit curia Art. 1614 ccycn Nemo plus iuris Costas

¿Quién es el actor?

Sandra Bettina Ferraris (cesionaria del crédito), representada por el Dr. Álvaro Virreyra.

¿A quién se demanda?

LIEX S.A. (compradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de sumas de dinero por un crédito derivado de la cesión de derechos sobre una operación de compraventa internacional de mercaderías (cañerías y tubos), reclamando originalmente USD 813.948,69 (con detalle de USD 573.048,69 más gastos de guarda USD 280.000 en incidente).

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad y confirmó la decisión de la Cámara de Apelaciones que hizo lugar al recurso de apelación de LIEX S.A., revocó la sentencia de grado y rechazó la demanda por falta de acreditación de un crédito actual, cierto y exigible; impuso costas al recurrente y diferió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Entiendo que la sentencia impugnada no desborda los límites de la jurisdicción apelada, no altera el objeto del proceso ni incurre en arbitrariedad. Antes bien, resuelve razonablemente el punto medular del litigio, esto es, si la cesión invocada por la actora podía servir de título suficiente para reclamar el cobro de un crédito cuya existencia y exigibilidad dependían de un hecho constitutivo no acreditado de modo indubitado, es decir: la entrega de la mercadería en el lugar pactado o, en su caso, la demostración suficiente de que la falta de entrega resultaba imputable exclusivamente al comprador."

"De allí que la discrepancia de la recurrente con la hermenéutica aplicada por la apelación no basta para abrir esta instancia. Mucho menos porque el sentenciante haya preferido una interpretación probatoria distinta de la sostenida por la actora o por el voto minoritario, lo cual sólo sucedería si esa interpretación resultara absurda, dogmática o incompatible con las constancias de la causa."

"De la definición del art. 1614 del CCyCN surge una consecuencia evidente: sólo se puede transmitir un derecho existente con la extensión, condiciones y limitaciones que tenía en cabeza del cedente. La cesión es en tal sentido, un negocio de disposición sobre una situación jurídica preexistente, es decir, no crea por sí misma el crédito ni lo abstrae de la causa. Su objeto existe sólo en función del contrato base del cual ese crédito deriva."

¿Cómo votaron los jueces?

El fallo es colegiado y unánime en el dispositivo; los Dres. Miranda y Otaola adhieren al voto del Dr. Uriondo. No se registran disidencias que alteren la solución mayoritaria consignada en el bloque dispositivo final.

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