Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 19.965/24 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala IV - Vocalía 11) Recurso de apelación en D-049.438/2023 Daños y perjuicios: E., M. M. c/ R., H. G. y otros
La representante de la niña promovió demanda por daños y perjuicios contra el profesor, la Municipalidad de San Pedro de Jujuy y el Club Tiro y Gimnasia por abuso sexual ocurrido en las instalaciones del club. La Suprema Corte rechazó los recursos de inconstitucionalidad de la Municipalidad y del Club, aceptando la valoración probatoria de la Cámara y la aplicación de la responsabilidad objetiva y del artículo 1753 del Código Civil y Comercial.
¿Quién es el actor?
M. M. E. (actora en representación de la niña A. F.), con patrocinio del Dr. Juan Manuel Valles.
¿A quién se demanda?
H. G. R. (autor material), Municipalidad de San Pedro de Jujuy y Sociedad Club Tiro y Gimnasia.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por abuso sexual simple cometido contra la menor en las instalaciones del Club durante clases de boxeo.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte rechazó los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Dr. Federico Matías Blesa (Club Tiro y Gimnasia) y por el Dr. Carlos Esteban Corrado (Municipalidad), impuso las costas a los recurrentes vencidos y reguló honorarios a favor del Dr. Juan Manuel Valles y del Dr. Federico M. Blesa en las sumas especificadas ($1.292.373 y $1.846.248 según corresponda).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcribo los párrafos más relevantes tal como aparecen en la sentencia:
"La pretensión recursiva de los recurrentes gira en torno a la revisión de cuestiones de hechos y pruebas, frente a lo cual cabe recordar que '…no puede apelarse a la causal de arbitrariedad para plasmar meras discrepancias de apreciación con el criterio observado por el inferior en la ponderación de la prueba y en la aplicación del derecho. Los fallos judiciales, es cierto, deben ser fundados y constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias acreditadas en la causa'; 'la tacha de arbitrariedad no puede admitirse para corregir en esta instancia extraordinaria sentencias equivocadas o que considera como tal el recurrente por discrepar con la apreciación de las pruebas y la interpretación de las normas de derecho común aplicables al caso. Esta causal no se refiere a tales discrepancias, sino a desaciertos de gravedad extrema que descalifican el fallo como acto judicial (L.A. Nº 29, Fº 398/404, Nº 140)'" (sentencia Nº 1453-2024).
"En relación al primer agravio, la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial claramente explicó que el 'nomen iurus' con el que se califique la relación jurídica entre ambas instituciones, en el caso, resulta irrelevante; consideración que comparto. Ello así, toda vez que la responsabilidad que le compete al Club, reposa en un factor de atribución objetivo de garantía respecto a la niña, dado que la actividad deportiva se llevaba a cabo en las dependencias del Club al que asistía, asumiendo el establecimiento una obligación de indemnidad respecto de la alumna."
"En efecto, en el proceso la actora logró demostrar la relación de dependencia existente entre el autor del delito (H. G. R.) y la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, pues el responsable del hecho dañoso prestaba servicios -en aquel momento- en la Secretaría de Deportes de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy y fue en ese contexto que dictaba clases de boxeo en el Club Tiro y Gimnasia... De ello se colige que el decisorio en crisis resulta razonable y ajustado a derecho, según surge de las constancias de la causa principal, razón por la cual el remedio tentado tampoco puede prosperar."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Miranda (voto que se reproduce), Uriondo y Otaola adhieren; no constan disidencias.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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