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Tribunal Superior

Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte Nº C-11.695/2013 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III- vocalía 8) Daños y Perjuicios: Aldonate, Elsa Gladys c/ Liderar Compañía General de Seguros y otros

Se interpuso revocatoria in extremis contra la resolución de fecha 12-08-2026 en la causa por daños y perjuicios. La Suprema Corte rechazó la revocatoria por no configurarse un yerro judicial grosero y porque existían vías ordinarias de impugnación a disposición del recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-22312/2026
Revocatoria in extremis Incidente procesal Art. 233 c.p.c.c. Economia procesal Yerro judicial Danos y perjuicios Recurso extraordinario incidental Rechazo Notificacion por cedulas Expediente c-11.695/2013

¿Quién es el actor?

Elsa Gladys Aldonate, representada por el Dr. Gonzalo Esteban Scardigli.

¿A quién se demanda?

Liderar Compañía General de Seguros y otros (parte demandada en el expediente de origen).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se deduce revocatoria in extremis contra la resolución de fecha 12 de agosto de 2026 (sentencia Nº 4087-2026) en el marco del expediente por daños y perjuicios C-11.695/2013; el pedido pretende la revisión inmediata del decisorio por supuestos errores que justificarían la reposición.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de revocatoria in extremis deducido por el Dr. Scardigli en representación de Elsa Gladys Aldonate. Registrar y notificar por cédulas. (Registrado el 25-09-2026 bajo el Nº 4311-2026).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En cuanto a la revocatoria in extremis deducida, debo decir que se encuentra regulada en el art. 233 del C.P.C.C., el que dispone su procedencia para aquellos casos de errores notorios o yerros susceptibles de producir injusticias palmarias, ante resoluciones irrecurribles o bien no firmes pero cuya recurribilidad provoque un desgaste jurisdiccional inútil que atenta contra el principio de economía procesal; y que de haber sido oportunamente advertida por el Juez, habría resuelto en sentido contrario a aquél en que, efectivamente, lo hizo."

"Conforme estos conceptos, para que una resolución pueda ser cuestionada por medio de una reposición in extremis debe ser: irrecurrible; recurrible por vías normales y de acceso expedito pero cuya tramitación demandaría un lapso que presupone una traición a la economía procesal y al adecuado servicio de justicia porque, indudablemente, dichas vías prosperarán, aunque en un tiempo muy postergado o recurrible por vías extraordinarias, de difícil acceso y de pronóstico incierto."

"En el caso bajo estudio, el planteo formulado por el recurrente, no converge el esencial presupuesto para la procedencia de este remedio procesal, no sólo por no tratarse lo decidido de un “yerro judicial grosero”, sino porque además tenía el letrado a su alcance, las vías normales para recurrir. Por esta razón, la revocatoria in extremis planteada debe ser desestimada."

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Miranda y Otaola adhieren al voto del Dr. Uriondo (decisión unánime).

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