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Tribunal Superior

Recurso de queja interpuesto en Expte. 21.608/25 (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II - Vocalía 4) Recurso de apelación en C-244.793/24: Desalojo: Club Avícola Veintitrés de Agosto - Asociación Civil c/ Lomas, Mario

El recurrente promovió recurso de inconstitucionalidad contra la confirmación de una sentencia de desalojo. La Suprema Corte de Jujuy rechazó el recurso por carecer de agravios nuevos y por ser improcedente la revisión de la valoración probatoria y de cuestiones reservadas a grado, habiéndose dado intervención a organismos de protección de menores.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-22516/2026
Desalojo Recurso de inconstitucionalidad Revision probatoria Articulo 455 cpcc Reconvencion inadmisible Prescripcion adquisitiva/usucapion Interes superior del nino Intervencion de organismos de proteccion Costas Regulacion de honorarios diferida.

¿Quién es el actor?

Club Avícola Veintitrés de Agosto - Asociación Civil (actor en el proceso de desalojo de instancia inferior).

¿A quién se demanda?

Mario Alejandro Loma (recurrente ante la Suprema Corte).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Accionar de desalojo para recuperar un inmueble cuyo titular registral es el Club Avícola; en la defensa el demandado opuso reconvención por mantener la posesión y excepción de prescripción adquisitiva.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Mario Alejandro Loma; impuso las costas al recurrente y difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En lo que respecta a los agravios vertidos por el recurrente, corresponde advertir en primer lugar, que los gravámenes redundan en una reproducción de los formulados en la instancia de Alzada (v. escrito Nº 1.801.243 incorporado electrónicamente en el principal) y que en tal sentido -como regla general- se ha sostenido que “la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido” (Fallos: 307:2216)."

"Al margen de lo anterior, la pretensión recursiva tiene por finalidad que se efectúe una revisión de los hechos y las pruebas que ya fueron evaluadas en las instancias anteriores. Al respecto, cabe recordar que esta Suprema Corte de Justicia en concordancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho en forma reiterada en numerosos pronunciamientos, como regla de principio y salvo absurdo manifiesto, “que la revisión del análisis de la prueba destinada a fijar los hechos de la causa es materia extraña a este extraordinario remedio y reservada a los jueces de la causa, quienes resultan soberanos para ello y a cuyas conclusiones debe estarse” (L.A. Nº 47, Fº 694/695, Nº 307; sentencia Nº 1974/2024,, entre otros)."

"En lo que hace a los primeros puntos de agravio simplemente vale traer a colación el tercer párrafo del artículo 455 del C.P.C.C. en el cual se determina que en el juicio de desalojo “no será admitida la reconvención, sin perjuicio de que el demandado haga valer sus derechos en acción independiente, que no interrumpirá los trámites ni suspenderá en ningún caso la ejecución de la sentencia de desalojo”."

"Finalmente en lo que hace al gravamen consistente en la supuesta violación al interés superior del niño, en razón que en la vivienda a desalojar habitan menores de edad, corresponde advertir que tales menores no son parte del proceso principal, y es sabido que su presencia no es impedimento para proceder al desalojo, máxime cuando se ha dado intervención a organismos destinados a su contención (Dirección Provincial de Protección Integral de Niños, Adolescentes y Familia y Defensoría de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia)."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto principal de la Dra. Miranda fue acompañado por los Dres. Uriondo y Otaola; la resolución es la que figura en el dispositivo final, por mayoría unánime.

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