Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. 19.609/24 (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia -Sala II- Vocalía 4) Recurso de apelación en C-002.229/13: Acción autónoma de nulidad: Cruz, Domingo y otros c/ Ruíz León y Mód
El Dr. Ariel León Ruíz interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la confirmación de la caducidad de instancia en una acción autónoma de nulidad. La Suprema Corte de Jujuy rechazó el recurso por mayoría, confirmando que operó la caducidad por inactividad procesal del apelante y que no existía acto pendiente de exclusivo resorte judicial.
¿Quién es el actor?
Dr. Ariel León Ruíz (por sus propios derechos), recurrente en el recurso de inconstitucionalidad.
¿A quién se demanda?
Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala II (y, en la causa principal, demandados Dres. Ariel Dionisio Chiliguay y Martín Módena; actores: Cruz, Domingo y otros).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestiona la declaración de caducidad de instancia dictada por el a-quo y confirmada por la Cámara; se alega inconstitucionalidad por existir actividad pendiente del juzgado (confección y diligenciamiento de cédula para defensor oficial).
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Ariel León Ruíz; no se imponen costas ni se regulan honorarios. Registro y notificación por cédula.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Considero que el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Ariel León Ruíz, por sus propios derechos, debe ser rechazado.
Es que, de analizar las constancias de la causa, advierto que el Dr. León Ruíz se desinteresó de la continuación del trámite por un lapso de tiempo superior al previsto en el artículo 200 del C.P.C. (normativa vigente al momento de declararse la caducidad) por lo que surge claramente que la caducidad de instancia ha operado.
Así las cosas, esta Corte tiene dicho que “la perención de instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter” (cfr. sentencia Nº 1745/24)."
"Al respecto, se debe resaltar que esta Corte ha sostenido que “la caducidad se produce por el sólo transcurso del tiempo y sin posibilidad de ser cubierta por actos posteriores, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 201 del C.P.C.” (L.A. Nº 49, Fº 1028/1030, Nº 349, entre otros).
En la especie, la carga procesal de impulsar el proceso se encontraba definitivamente a cargo del recurrente, quien luego de diligenciar el oficio de fs. 333 omitió realizar acto procesal alguno destinado a impulsar el proceso, razón por la cual no puede endilgarse en el propio Tribunal la obligación de impulsar el trámite, cuando este ya había realizado todos los actos a su cargo, quedando el desarrollo del proceso -en este caso en particular- en cabeza de las partes.
Entonces, resulta inexcusable para el quejoso no haber instado el trámite en tiempo y forma."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Miranda emite el voto principal; los Dres. Uriondo y Otaola adhieren. No hay disidencias.
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