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Tribunal Superior

Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 22.702/2025 (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia -Sala I- Vocalía 2) Recurso de Apelación en D-012.228/2015, Desalojo: Cruz, Sergio Ricardo y otros c/ Saavedra, Laura y

Recurso de inconstitucionalidad contra la confirmación de sentencia de desalojo. La Suprema Corte rechazó el recurso y confirmó la sentencia de la Cámara de Apelaciones por considerar razonable la valoración probatoria y la inexistencia de arbitrariedad en la decisión sobre la interversión del título.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-22663/2026
Desalojo Recurso de inconstitucionalidad Interversion del titulo Tenencia vs posesion Valoracion de la prueba Arbitrariedad Costas Honorarios Confirmacion Sala i camara de apelaciones.

¿Quién es el actor?

Sergio Ricardo Cruz, Vilma Beatriz Cruz y Victoria López.

¿A quién se demanda?

Ely Laura Saavedra, Carlos Alberto Vega, Matías Alberto Vega y Lautaro Jesús Vega (representados por el Dr. Daniel Alejandro Díaz).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de desalojo y restitución del inmueble.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de los demandados y se confirmó la sentencia de fecha 26 de marzo de 2026 dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Familia; se impusieron las costas al recurrente y se diferió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Esta Suprema Corte de Justicia reiteradamente viene sosteniendo que el recurso de inconstitucionalidad es un remedio extraordinario y excepcional. La disconformidad manifestada por el recurrente es insuficiente para fundar la causal de arbitrariedad indicada.

Así se dijo “no puede apelarse a la causal de arbitrariedad para plasmar meras discrepancias de apreciación con el criterio observado por el inferior en la ponderación de la prueba y en la aplicación del derecho. Los fallos judiciales, es cierto, deben ser fundados y constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias acreditadas en la causa”, agregando que “la tacha de arbitrariedad no puede admitirse para corregir en esta instancia extraordinaria sentencias equivocadas o que considera como tal el recurrente por discrepar con la apreciación de las pruebas y la interpretación de las normas de derecho común aplicables al caso. Esta causal no se refiere a tales discrepancias, sino a desaciertos de gravedad extrema que descalifican el fallo como acto judicial” (L.A. Nº 29, Fº 398/404, Nº 140; L.A. Nº 49, Fº 5285/5286, Nº 1100; L.A. Nº 53, Fº 585/587, Nº 195; entre muchos otros), lo que no advierto ocurra en autos."

"Digo ello porque del recurso de apelación (escrito Nº 211101), surge que los demandados reconocieron haber ingresado al inmueble como meros tenedores, al intentar demostrar que intervirtieron el título al no haber pagado los alquileres. Asimismo, de la constancia policial de fecha 22/05/2006, ante el comisario Carlos Uzqueda (fs. 6 y 20 del expte. Nº D-012.228/2015), resulta que los demandados, Sres. Saavedra y Ruíz de Saavedra residían en el inmueble como inquilinos desde hacía 11 años, abonando un canon locativo al hermano de la propietaria que se encontraba fallecida.

En definitiva, de las pruebas acompañadas en autos, se logró acreditar, sin duda alguna, la obligación de restituir exigible en cabeza de los accionados, y la parte actora es titular del derecho a exigir de los demandados la restitución del inmueble, objeto de la presente litis, quiénes reconocieron haber ingresado al inmueble como inquilinos y además no lograron demostrar en qué momento y en qué circunstancias se dio la interversión del título que alegan, y cambiaron su carácter de meros tenedores de la cosa, y cambiaron su carácter de meros tenedores de la cosa."

"Asimismo, cabe destacar que, la transformación de la posesión en tenencia, o viceversa, exige un cambio en la causa o título de la relación posesoria. Dicho cambio, llamado interversión del título no tiene lugar por un acto de propia y exclusiva voluntad de quien tiene la cosa. Para que ella pueda ser admitida, se requiere que la voluntad de cambiar el título o la causa de la posesión y de transformar, por consiguiente, su naturaleza, se exteriorice por actos que no dejen lugar a la más mínima duda, que claramente revelen al público la resolución de realizar ese propósito.

La interversión requiere así de actos de oposición y no meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y lo suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación al poseedor, para que éste pueda hacer valer sus derechos. No son suficientes las meras declaraciones verbales, pues lo que debe exteriorizarse son hechos materiales. Quien invoca la interversión tiene a su cargo la prueba de los actos materiales inequívocos e individuales de exclusión (Cfr. C.S.J.N. en “Mímica, Ricardo Juan y otro c/ Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ Usucapión”, sentencia del 3 de junio de 2014)."

¿Cómo votaron los jueces?

voto del Dr. Uriondo con adhesión de los Dres. Miranda y Otaola; no hubo disidencia.

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