Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº C-220.369/2023 (Tribunal Contencioso Administrativo - Sala II - Vocalía 3) Expropiación: Estado Provincial - Fiscalía de Estado de la Provincia de Jujuy c/ Asociación Civil, Social, Cultural y
El Estado Provincial interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la declaración de caducidad de la instancia en un juicio de expropiación de urgencia. La Suprema Corte hizo lugar al recurso, revocó la declaración de caducidad y ordenó la continuación del proceso por entender que existió actuación impulsoria y posible posesión estatal que impedían extinguir la instancia.
¿Quién es el actor?
Estado Provincial, representado por la Dra. Rocío Araceli Mogro.
¿A quién se demanda?
Asociación Civil, Social, Cultural y Deportiva Tupac Amaru (actor inicial de la expropiación) y terceros interesados (apoderado Dr. Marcelo Omar Miranda actuó por ex trabajadores).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Expropiación de urgencia y continuidad del proceso; la cuestión principal del recurso es la declaración de caducidad de la instancia y la posible posesión estatal de los inmuebles.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad, se revocó la resolución que había declarado la caducidad de la instancia y se ordenó la continuación del proceso según su estado, sin costas por ausencia de contradictorio. Votan por la unanimidad de los tres jueces (De La Colina, Nieva y Otaola adhieren).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el caso, mediante escrito Nº 2138417 del 24/02/2026, el Estado respondió en término, manifestó expresamente su interés en proseguir el trámite, explicó que la demora obedecía a la necesidad de obtener la partida presupuestaria, solicitó que no se declarara la caducidad y acompañó una nota dirigida al Ministerio de Hacienda para obtener los fondos necesarios y efectuar el depósito judicial. Esa presentación no podía considerarse una mera manifestación formal. Su utilidad debía apreciarse en función del estado del proceso y de la actuación concretamente pendiente. Como la continuación del trámite dependía de la consignación del importe establecido, la gestión presupuestaria constituía una actividad concreta, adecuada al estado de la causa y directamente encaminada a reunir los fondos necesarios para cumplirla. No resultaba razonable exigir el depósito y, al mismo tiempo, negar toda eficacia a la gestión administrativa realizada para concretarlo."
"Establecido ello, cabe aclarar que la procedencia de la caducidad no podía examinarse exclusivamente a la luz de los arts. 319 y siguientes del CPCC, sino que debía atenderse prioritariamente al art. 43 de la Ley Nº 3018, según el cual no habrá perención o caducidad si el expropiante hubiera tomado posesión del objeto expropiado. Si bien el tribunal excluyó que se diera dicho supuesto, omitió analizar hechos conducentes para la solución del caso. En efecto, tanto el Estado Provincial como los terceros que se presentaron invocando la calidad de acreedores del expropiado afirmaron, antes de la declaración de caducidad, que aquel se encontraba en posesión de los inmuebles."
"Invariablemente, se ha señalado que la caducidad de instancia, como modo anormal de terminación del proceso, debe ser interpretada con criterio restrictivo. Correlativamente, los actos interruptivos, saneatorios o demostrativos del interés en continuar deben apreciarse con criterio amplio y de conformidad con el principio de conservación procesal."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. De La Colina expone el voto principal; Dra. María Eugenia Nieva y Dr. Federico Francisco Otaola adhieren al voto.
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