Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 21.680/2025 (Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala II - Vocalía 4) Recurso de Apelación en C-241.531/2024: Despido: FLORES CUEVAS JUAN MARCOS AURELIO y otros c/ COOPERATIVA TELEFONICA PAL
La Cooperativa Telefónica Palpalá Limitada impugnó la aplicación de la pauta de actualización utilizada por la Cámara en condenas por despido, alegando arbitrariedad por apartarse de la doctrina. La Suprema Corte admitió el recurso de inconstitucionalidad y revocó la sentencia recurrida en lo relativo al monto del crédito, la imposición de costas y los honorarios, ordenando devolver la causa al juez de grado para su nueva determinación conforme a la Ley 27.802.
¿Quién es el actor?
Dr. Ariel Fernando Contreras en nombre y representación de la Cooperativa Telefónica Palpalá Limitada.
¿A quién se demanda?
Flores Cuevas Juan Marcos Aurelio y otros (trabajadores) – representación por el Dr. Néstor Fabián Acosta.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cuestión de actualización y liquidación de montos indemnizatorios por despido; se impugna la pauta de actualización aplicada por la Cámara (y se alega arbitrariedad por apartarse de doctrina previa).
¿Qué se resolvió?
Se admitió el recurso de inconstitucionalidad; se revocó la sentencia de la Cámara en lo relativo al monto del crédito, la imposición de costas y los honorarios; se remitió la causa al juez de origen para que determine nuevamente el monto del crédito conforme al art. 55 de la Ley 27.802; se impusieron las costas de apelación y de esta instancia por su orden y se difirió la regulación de honorarios hasta contar con base económica cierta.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Preliminarmente, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados o susceptibles de otras interpretaciones, sino únicamente aquellos en los cuales la deficiencia lógica del razonamiento o la ausencia de fundamentos normativos impiden considerar al decisorio como una sentencia fundada en ley, en los términos exigidos por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:786; 312:246, entre otros).
En relación al agravio planteado por el recurrente sobre la decisión de la Cámara de Apelaciones de apartarse de la doctrina legal de la Corte sentada en el fallo “Coronel Nilda Noemí c/ SU.T.I.A.GA.”, corresponde analizar su viabilidad a la luz del nuevo marco normativo.
Cabe precisar que al encontrarse la presente causa en trámite y no poseer una sentencia definitiva firme, devienen plenamente operativas las disposiciones de orden público contenidas en la Ley 27.802 (entrada en vigencia el 06/03/2026).
El art. 54 de la citada ley, dispone que los créditos derivados de las relaciones de trabajo, serán actualizados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), más el 3% de interés anual desde que cada suma sea debida y hasta su efectivo pago.
A su vez, el art. 55 establece un sistema de recomposición de los créditos provenientes de relaciones individuales de trabajo basado en la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva del Banco Central (inciso a), pero sujeto a un mecanismo de control de razonabilidad que fija un tope máximo (inciso b) y, fundamentalmente, un piso de garantía (inciso c).
Este último precepto determina -con carácter imperativo- que el valor resultante del cálculo no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del importe derivado de adicionar al capital histórico la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual (pauta del inciso b).
Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto, revocar la sentencia recurrida, en lo que es materia de agravio y, en consecuencia, remitir los presentes obrados al Juzgado de origen, para que el juez unipersonal vuelva a determinar el monto del crédito según lo establecido por el art. 55 de la Ley 27.802.
Imponer las costas de esta instancia y la anterior por el orden causado, dado que por las particularidades del caso, ambas partes pudieron considerarse con derecho a litigar; y además, para no afectar la integridad del crédito reconocido a los trabajadores (art. 128 último párrafo CPCC).
Como consecuencia de lo resuelto se revoca la regulación de honorarios realizada en las instancias anteriores, la que deberá ser practicada cuando se determine el nuevo monto del crédito.
Se difiere también la regulación de honorarios de esta instancia hasta que se cuente con base para estimarlos."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Llamas votó en los términos arriba transcritos; los Dres. Jorge Lisandro Aguiar y Federico Francisco Otaola adhieren al voto. (Mayoría unánime en el dispositivo).
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Leyes que cita
- Ley 27.802Ley de modernizacion laboral
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