Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 21.029/2025 (Cámara de Apelaciones del Trabajo -Sala II- Vocalía 3), DIFERENCIAS SALARIALES: CHOCALA VICENTE ROBERTO c/ CASTILLO SACIFIA
La empresa Castillo SACIFIA, representada por el Dr. German Enrique Mallagray, interpuso Recurso de Inconstitucionalidad contra la actualización de créditos laborales por diferencias salariales. La Suprema Corte provincial hizo lugar al recurso, revocó la sentencia recurrida y ordenó que el juez de origen determine el monto del crédito y los honorarios conforme al art. 55 de la Ley 27.802.
¿Quién es el actor?
Castillo SACIFIA, representada por el Dr. German Enrique Mallagray (recurrente).
¿A quién se demanda?
Vicente Roberto Chocala (trabajador, actor en el juicio originario).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
diferencias salariales / determinación y actualización de crédito laboral derivado de despido; impugnación del método de actualización (uso del índice RIPTE vs. pauta basada en SMVM o la normativa superviniente).
¿Qué se resolvió?
Se admitió el Recurso de Inconstitucionalidad, se revocó la sentencia de la Cámara que había rechazado la apelación, se admitió la apelación y se ordenó que el juez de origen vuelva a determinar el monto del crédito y la regulación de honorarios conforme al art. 55 de la Ley 27.802; se impusieron las costas por el orden causado y se difirió la regulación definitiva de honorarios hasta contar con base económica cierta.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"1.- La Cámara de Apelaciones, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2025, rechazó el recurso interpuesto por la demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 de febrero de 2025 dictada por la Vocalía Unipersonal N°10 de la Sala IV del Tribunal del Trabajo, con costas a la apelante vencida.
Para resolver de ese modo, dijo en relación al recurso planteado por el Dr. German Enrique Mallagray en representación de la empresa Castillo SACIFIA, que el recurrente se agravió por el procedimiento que utilizó el juez de grado para actualizar el crédito originario mediante el índice RIPTE, que hizo que los números sean exorbitantes y desproporcionados, y que el crédito del trabajador debía ser actualizado conforme el precedente “Coronel Nilda Noemí c/ S.U.T.I.A.G.A.”, debiendo tener en cuenta lo abonado por la empresa en concepto de liquidación final en el año 2016 ($47.099)."
"5.- Preliminarmente, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados o susceptibles de otras interpretaciones, sino únicamente aquellos en los cuales la deficiencia lógica del razonamiento o la ausencia de fundamentos normativos impiden considerar al decisorio como una sentencia fundada en ley, en los términos exigidos por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:786; 312:246, entre otros).
En relación al agravio planteado por el recurrente en cuanto al excesivo monto de la planilla y al método de cálculo que ha elegido el sentenciante para determinar el crédito laboral, cuando debería haber ajustado el monto según el precedente CORONEL NILDA NOEMI c/ S.U.T.I.A.G.A., corresponde realizar el análisis de la cuestión a la luz del nuevo marco normativo.
Liminarmente, cabe precisar que al encontrarse la presente causa en trámite y carecer de una sentencia definitiva firme, devienen plenamente operativas las disposiciones de orden público contenidas en la Ley 27.802.
En relación a ello, el art. 54 de la citada ley, dispone que los créditos derivados de las relaciones de trabajo, serán actualizados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), más el 3% de interés anual desde que cada suma sea debida y hasta su efectivo pago.
El artículo 55 de la citada norma establece un sistema de recomposición de los créditos provenientes de relaciones individuales de trabajo basado en la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva del Banco Central (inciso a), pero sujeto a un mecanismo de control de razonabilidad que fija un tope máximo (inciso b) y, fundamentalmente, un piso de garantía (inciso c).
Este último precepto determina con carácter imperativo que el valor resultante del cálculo no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del importe derivado de adicionar al capital histórico la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual (pauta del inciso b).
Entiendo que con esta modificación legislativa carece de trascendencia que nos expidamos sobre los agravios del recurrente relacionados con el criterio utilizado por el tribunal para ajustar el crédito, en tanto la nueva ley, de aplicación inmediata a los juicios en trámite, establece expresamente el mecanismo de actualización."
"Por lo expuesto considero que corresponde hacer lugar al Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto, revocar la sentencia recurrida, admitir la apelación y, en consecuencia, remitir los presentes al juzgado de origen, para que el juez unipersonal vuelva a determinar el monto del crédito según lo establecido por el art. 55 de la Ley 27.802."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Llamas (voto principal), Aguiar y Otaola adhieren; decisión por unanimidad de la Sala Laboral (tres votos).
Fechas y montos relevantes: sentencia de origen 3/2/2025; sentencia de Cámara 5/6/2025; monto de liquidación final abonado en 2016 señalado $47.099; sentencia registrada en el Registro de Sentencias el 21-10-2026 (nº 4390-2026).
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Leyes que cita
- Ley 27.802Ley de modernizacion laboral
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