Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 23.469/2026 (Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y de Familia - Sala III - Vocalía 6) Recurso de Queja por apelación denegada en C-263.092/2024 Alimentos: A., L. I. c/ D., E. J. y D.
La Defensora Pública interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de Cámara que rechazó la queja por apelación denegada en un proceso de alimentos y cuestionó la inadmisibilidad de apelación respecto de providencias ordenatorias (notificación, exhorto y oficio de embargo). La Suprema Corte rechazó el recurso por considerar correcta la aplicación del art. 234 del C.P.C.C., entendiendo que no existía un gravamen actual e irreparable ni una providencia apelable, y confirmó la imposición de costas al recurrente.
¿Quién es el actor?
Dra. Analía Correa, Defensora Pública Oficial Civil Nº 1 de Perico, en representación del actor.
¿A quién se demanda?
Sentencia recurrida de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia; asunto originario: A., L. I. c/ D., E. J. y D., A. N. (proceso de alimentos).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que rechazó la queja por apelación denegada respecto de la inadmisibilidad de la apelación contra un decreto que exhortó a la Defensoría a dar cumplimiento a órdenes judiciales, dispuso esperar informe del Juzgado Federal y librar oficio a la Municipalidad para embargo; se alegan vulneraciones por interpretación formalista del art. 234 del C.P.C.C., omisión de intervención del Ministerio Público de Menores, rechazo del reconocimiento de domicilio útil para notificación y demora en libranza de oficio de embargo.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad y se impusieron las costas al recurrente vencido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En mi opinión, la apelación fue correctamente denegada con arreglo a las claras y precisas disposiciones del artículo 234 del C.P.C.C. del Código Procesal Civil y Comercial, que dispone que el recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente en contra de: 1) Las sentencias definitivas; 2) Las interlocutorias o providencias de trámite, siempre que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En este sentido, debe recordarse que cuando la letra de la ley es clara y no ofrece dudas al intérprete, cabe su directa aplicación.
De la lectura del decreto transcripto, puede advertirse que ninguno de los puntos ordenados reviste las características de las enunciadas en el art. 234 del C.P.C.C. No hay sentencia definitiva, ni tampoco una providencia que cause un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva.
Quiero señalar que una exhortación de un juez, forma parte de sus facultades ordenatorias y de dirección del proceso, lo que de ningún modo ocasiona a la apercibida un agravio atendible. Asimismo, la decisión de supeditar la notificación al demandado a la espera de la recepción del informe solicitado al Juzgado Federal -a los fines de contar con más certeza- no configura un agravio actual ni irreparable ulteriormente.
Por lo demás, conviene poner de manifiesto que, dado que las actuaciones llegaron a esta instancia por una queja por apelación denegada, un pronunciamiento sobre cualquier otro aspecto introducido en el memorial recursivo constituye un exceso de jurisdicción."
(No hubo votos en disidencia: los Dres. Miranda y Otaola adhirieron al voto que antecede.)
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