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Cámara de Apelaciones

FARIAS NATACHA c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS

La actora promovió demanda por cobro de pesos y despido indirecto contra Citytech S.A. La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de fecha 11/03/2021, entendiendo correctamente aplicados los arts. 92 ter y 198 LCT y acreditada la causal de despido indirecto por la negativa del empleador a reconocer la licencia médica.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
42/19
Trabajo Despido indirecto Jornada reducida Art. 92 ter lct Art. 198 lct Licencia medica Sana critica Costas Honorarios ($30.000 $83.026 Reserva caso federal

¿Quién es el actor?

Natacha Farías (actora).

¿A quién se demanda?

Citytech S.A. (demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos derivado de despido indirecto y diferencias salariales por jornada; reclamo de reconocimiento de relación laboral y diferencias en remuneración conforme LCT.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Citytech S.A. contra la sentencia de fecha 11/03/2021, confirmándose íntegramente la resolución de primera instancia. Se impusieron costas al apelante y se regularon honorarios ($30.000 para el Dr. Rafael Rillo Cabanne y $83.026,16 para el Dr. Miguel Ángel Nader). Se dejó registrada reserva del caso federal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“En cuanto a la incorporación de la Resolución -2019-1909-APN-SECTMPYT, por la cual se dispone la Homologación del convenio Colectivo de trabajo entre la SOCIEDAD DE OBREROS Y EMPLEADOS DE COMERCIO y CITYTECH SA, ya se ha resuelto su negativa al rechazar el incidente de hecho nuevo a cuyas consideraciones me remito, por lo que no corresponde su análisis en esta sentencia.

Acertadamente el aquo ha resuelto lo siguiente, fundado en la normativa aplicable y jurisprudencia existente al respecto: '…Ahora bien, en el sub examine se encuentra fuera de discusión que la actora cumplía sus tareas durante 6 horas diarias durante cinco días a la semana, completando con ello un total de 30 horas semanales, carga horaria que supera la proporción establecida por el art. 92 ter de la LCT, según lo antes considerado. Por lo tanto, no se trataba de una trabajadora de jornada parcial como lo sostuvo la demandada y como estaba registrada, sino de una trabajadora de jornada reducida, equiparable en cuanto a su remuneración a una trabajadora de jornada completa, puesto que sus horarios de trabajo excedían las 2/3 partes de la jornada máxima fijada para la actividad (art.92 ter de la LCT). Así lo declaro…'.”

“…Era dable exigir a la empleadora un obrar prudente y razonable, dado que ante la imposibilidad alegada por el accionante (enfermedad), las medidas que se adoptaron tenían una incidencia mayor, más aún tratándose de una trabajadora con antecedentes de la misma patología por la que solicitaba la licencia, cuestión que fue reconocida por Citytech en su carta documento de fecha 27/12/2018. Sin embargo, la accionada optó por una posición indeclinable, de rechazo, que se ve hasta en la última epístola remitida con la advertencia de tener que soportar las consecuencias de la extinción de la relación laboral (cf. CD 953780461 de fecha 08/01/2019). En efecto, no debe perderse de vista que la demandada intimó a la Sra. Farías a retomar sus tareas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo, soslayando que en estos casos no se abandona la relación laboral sino que se invoca una justificación para no cumplir con la obligación de prestar servicio (art. 84 de la LCT)… Por ello, la injustificación de las inasistencias debido al rechazo del pedido de licencia médica, no solo afectó el salario de la actora -el cual tiene carácter alimentario afectando su derecho a la integridad de las remuneraciones- sino, principalmente, afectó la salud de la trabajadora, debido al incumplimiento de la obligación de seguridad establecida en el art. 75 de la LCT. En consecuencia, tales incumplimientos configuran un obrar injurioso respecto a la esfera de derechos del trabajador, con entidad o gravedad suficiente para justificar el distracto dispuesto, por lo que aquel resulta justificado en los términos del art. 242 y 243 de la ley de contrato de trabajo. Así lo declaro…'.”

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia unánime en acuerdo; voto preopinante de la Dra. Marcela B. Tejeda con adhesión del vocal Adrián M. R. Díaz Critelli (“Por compartir los fundamentos dados por la Sra. Vocal Preopinante, se vota en igual e idéntico sentido. ES MI VOTO.”). Bloque dispositivo final confirma rechazo del recurso.

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