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Tribunal Superior

ZELAYA ROQUE NORBERTO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ ESPECIALES (RESIDUAL)

Se planteó excusación del Vocal Dr. Antonio Daniel Estofán por supuesta amistad con los letrados Gustavo Estofán y Patricio Torres en autos “Zelaya Roque Norberto vs. Provincia de Tucumán s/ Especiales (Residual)”. La Corte rechazó el pedido por considerar que la causal del art. 16 inc. 9° del CPCyC opera respecto de la parte litigante y no de sus letrados, aplicando doctrina y precedentes locales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
14/21
Excusacion Recusacion Juez imparcialidad Art. 16 inc. 9? cpcyc Letrados Amistad Intervencion judicial Precedente llerena Disidencia Provincia de tucuman

¿Quién es el actor?

Zelaya Roque Norberto (solicitante de la excusación en el expediente principal).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán (parte en el expediente principal).

Qué se reclama (Objeto de la demanda/incidente): Pedido de excusación formulado por el Vocal Dr. Antonio Daniel Estofán, por considerarse comprendido en la causal del art. 16 inc. 9° del CPCyC respecto de los letrados Gustavo Estofán y Patricio Torres.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el pedido de excusación del Vocal Dr. Antonio Daniel Estofán.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

I.- "Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el pedido de excusación formulado por el señor Vocal, doctor Antonio Daniel Estofán, por considerarse comprendido en la causal prevista por el artículo 16 inc. 9° del C.P.C.C. en relación a los letrados Gustavo Estofán y Patricio Torres."

II.- "El instituto de la inhibición como causal de alejamiento, en el conocimiento de una causa que le corresponde a un Magistrado debe ser interpretado restrictivamente por cuanto el indebido apartamiento afecta con ello una garantía constitucional de los justiciables cual es la de juez natural (cfr. CCCC, Sala II, sentencia N° 538 del 18/12/2008, ídem., sentencia N° 117 de fecha 27/3/2013).

El inc. 9° del art. 16 del CPCyC prevé como procedente el apartamiento del Magistrado cuando éste tenga con alguno de los litigantes '…amistad que se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de trato'. De ello se colige, que la norma no ha previsto como causal de recusación o excusación una situación similar a la descripta (amistad) entre el juez y alguno de los letrados intervinientes. En otros términos, la ley alude a un tal vínculo entre el Juez y alguno de los litigantes, más no en relación a los letrados que las patrocinen o representen.

Así se ha decidido que la 'amistad, como causal de recusación o de excusación, que prevé el art. 17, inc. 9° del Código Procesal, debe serlo con la parte y no con el letrado' (CNCiv., Sala B, Agosto 14 1.979, Dar S.A. de Ahorro y Préstamo c/ Mapod S.A.); ya que 'la supuesta amistad íntima con un profesional que no es parte litigante no es causal de recusación' (CNCiv., Sala C, Octubre 22 1.975, Iturrioz de Sobral c/ Sobral, Alberto, I.288); y que 'la causal de recusación o excusación por amistad sólo es procedente cuando se refiere a las partes litigantes y no a sus apoderados o letrados' (CNCiv., Sala C., Junio 15 1.972, Noto de Montiel, Juana c/ Licropani, Pascual - El Derecho en Disco Laser (c) Albremática, 1.993 - Referencias: 378866, 327324 y 285924).

Calificada doctrina sigue tal criterio descartando la aplicación del precepto examinado como causal de recusación, cuando la amistad se da entre el Juez y los letrados o apoderados de las partes (cfr. Palacio - Alvarado Velloso, Código procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I°, Rubinzal Culzoni, pág. 450).

En igual sentido se pronuncia desde hace ya tiempo la Corte Suprema de Justicia local al sentar que 'la amistad es motivo de excusación solo cuando esté referida a la 'parte' litigante; de modo tal, que la amistad con el letrado apoderado de la parte no es causal de excusación' (CSJT, sentencia N° 1458 de fecha 14/10/1988).

En orden a las consideraciones hasta aquí efectuadas consideramos que debe rechazarse el pedido de excusación formulado por el señor Vocal Antonio Daniel Estofán."

Parte resolutiva: "RECHAZAR el pedido de excusación formulado por el señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán. HÁGASE SABER."

¿Cómo votaron los jueces?

La Dra. Claudia Beatriz Sbdar en disidencia sostuvo la admisión del pedido y sostuvo, citando precedentes, que "la cuestión merece ser analizada a la luz de la garantía de juez imparcial que consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) y la interpretación que sobre la misma realiza la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sonado caso 'Llerena' (Fallos 328:1491)". Asimismo concluye: "ADMITIR el pedido de excusación del señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán".

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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