ESCALANTE MARIA EDITH - MARTINEZ HUGO ALBERTO s/ SUCESION
Los apelantes impugnaron la tramitación para vender por subasta pública un inmueble integrante de la sucesión, alegando que debía privilegiarse la venta privada acordada entre coherederos. La Cámara confirmó la decisión de primera instancia de ordenar los trámites previos a la subasta pública por el prolongado estado de indivisión, el fracaso de las gestiones de venta privada y la falta de voluntad unánime de los herederos.
¿Quién es el actor?
María Edith del Milagro Martínez Escalante, Miguel Ángel Martínez y Carlos Enrique Martínez Escalante (como recurrentes).
¿A quién se demanda?
Coherederos Natalia María Eugenia Martínez, María del Huerto Martínez y Luciana Martínez Giovo (parte contraria en autos); decisión apelada dictada por la jueza de primera instancia.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna el punto 3 del proveído de fecha 03/06/2021 que dispone iniciar trámites previos para la venta por subasta pública del inmueble sito en calle Santiago nº 107 y 109; solicitan revocar esa providencia y dejar sin efecto la tramitación del remate, privilegiando venta privada.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio por los apelantes y se confirmó el punto 3 del proveído de fecha 03/06/2021; se impusieron las costas a los recurrentes y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripciones textuales relevantes (manteniendo el lenguaje del tribunal):
"la decisión asumida por la magistrada de grado se encuentra plenamente justificada, ya que ha sido adoptada en razón del prolongado tiempo que ha transcurrido desde el inicio del proceso sucesorio -año 2015-, la imposibilidad de partir el bien inmueble entre los co-interesados de conformidad con el principio general contenido en el art. 3575 bis del C.C, el fracaso de las gestiones tendientes a obtener una venta privada y la falta de voluntad unánime de los coherederos sobre un modo distinto para preparar las bases a los efectos de concretar la partición, no obstante a que los mismos son mayores de edad y capaces."
"cuando los herederos presentes y capaces no acuerden hacer la división privadamente, el art. 3465, inc. 3° prevé expresamente el mecanismo de la venta judicial como solución para poner fin al estado de indivisión, regulación que incluso fue replicada en el vigente art. 2471 del C.C.yC.N."
"Todo ello ha conseguido prorrogar injustificadamente este proceso sucesorio, dando lugar a una serie de debates, cuestionamientos y resoluciones respecto del uso del bien inmueble que integra el acervo hereditario, privando a las partes el ejercicio de sus legítimos derechos."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo final (firmado por las Dras. Ester Valderrabano de Casas y Dr. Hugo Felipe Rojas) confirma la providencia impugnada. No se registra disidencia consignada en el dispositivo.
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