JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

RIGAZIO ANGEL ARMANDO c/ ORELLANA ALEJANDRO s/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA

El actor promovió amparo a la simple tenencia contra Orellana buscando continuar el trámite procesal. La Cámara rechazó la apelación del demandado y confirmó que la providencia de suspensión de plazos (04/08/2020) produce efectos inmediatos por la emergencia sanitaria, por lo que no procede la caducidad de la instancia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
12171/19
Amparo a la simple tenencia Caducidad de la instancia Suspension de terminos Providencia 04/08/2020 Emergencia sanitaria Notificacion Efectos inmediatos Art. 203 cpcct Art. 204 cpcct Costas.

¿Quién es el actor?

RIGAZIO ANGEL ARMANDO.

¿A quién se demanda?

ORELLANA ALEJANDRO.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo a la simple tenencia; en el trámite se planteó incidente de caducidad de la instancia por inactividad.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del demandado y se confirmó la sentencia de fecha 22/06/2021 que había rechazado el incidente de caducidad de la instancia; costas a cargo del recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“De la compulsa de los presentes actuados se constata que los términos fueron suspendidos mediante providencia del 04/08/2020.

En fecha 25/03/2021 el demandado opuso la caducidad de la instancia principal. Esta Fiscalía entiende que, existiendo una providencia expresa que suspende los términos atento a la imposibilidad de traslado al lugar de los hechos de la Suscripta, las partes, letrados, personal policial y empleados del juzgado, a los efectos de evitar afectar el ejercicio de los derechos de las partes (como consecuencia de las condiciones sanitarias que se encontraba la provincia en ese momento), esta opera con efecto inmediato sin necesidad de que quede firme.

Es inadmisible la caducidad de la instancia pretendida, si por resolución judicial se encuentra suspendido el procedimiento.

Liminarmente, conviene recordar que según doctrina legal de la Corte Suprema provincial, “…La existencia, en el proceso principal, de un decreto firme por el cual se ordena la suspensión del plazo procesal, impide el curso de caducidad de la instancia hasta tanto no se reabran los términos en virtud de una nueva providencia en este sentido…” (cfr. CSJTuc., sentencia Nº 194 del 27/03/2006).

Por lo expresado, cabe rechazar el recurso de apelación, en vista, y confirmar la sentencia apelada.” (Dictamen de la Fiscalía de Cámara, fs. 207/209)

“El fallo sostiene: “Cuando el juez dispone la suspensión del trámite, esa providencia opera efectos inmediatos, sin necesidad de que quede firme. De otro modo se afectaría seriamente la seguridad jurídica y las reglas del debido proceso, incurriéndose en la anarquía, incertidumbre y desorden procesal incontrolable. Si se esperase que quedara firme una providencia que dispone la suspensión del trámite, para que recién se ejecute en sus efectos, prácticamente sería inútil dictarla en la mayoría de los casos, vgr. suspensión de remate, del plazo para contestar un traslado, o del término de prueba, o de un lanzamiento etc., porque bastaría que la contraparte la impugnara para que el plazo se consumiera o el acto que se pretendía suspender se hubiere llevado a cabo, y la parte que en su momento la obtuvo se viera afectada, en la mayor parte de las veces, de un modo irreparable. De nada le valdría que tiempo después quedara firme. La decisión judicial de suspender el trámite de la causa, o de un cuadernillo de pruebas, es de carácter ordenatorio y operante, dictada por el juez en ejercicio de sus facultades de conductor y director del proceso (arts. 30 y 37 C.P.C.C.), asegurativa y preventiva de derechos, y tendiente a evitar perjuicios irreparables o de difícil restauración. En este sentido, posee una sustancia similar a las medidas cautelares, las que, despachadas favorablemente, se ejecutan de inmediato, sin depender ni esperar que queden firmes, y su impugnación no es suspensiva. Por cierto que será necesario notificar el decreto de suspensión, y la misma es de carácter personal (art. 154, inc. 6, C.P.C.C.), como también lo es respecto de las medidas cautelares (ídem), pero la modalidad de la notificación no se confunde con la ejecución de los efectos de la decisión judicial” (el subrayado es de nuestra autoría).”

“En consecuencia, entendemos que la interpretación del recurrente no resulta ajustada a derecho, ya que la suspensión de los plazos procesales produce efectos inmediatos desde la providencia que así lo decide.”

(Se consignan también considerandos relativos a la suspensión por causa de emergencia sanitaria y a la aplicación restrictiva de la doctrina sobre caducidad: art. 203 y 204 CPCCT, y jurisprudencia de la CSJT citada en el voto).

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra disidencia; la resolución es colegiada y el dispositivo confirma la sentencia apelada.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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