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Cámara de Apelaciones

TARJETA TITANIO S.A. c/ AZUAGA DIEGO ARIEL s/ COBRO EJECUTIVO

El actor promovió ejecución por cobro de tarjeta de crédito por $34.636,87 y adjuntó resúmenes y contrato. La Cámara rechazó la apelación del demandado y confirmó la sentencia de primera instancia al entender que no operó la prescripción y que los resúmenes cumplen los requisitos del art. 23 de la LTC.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1324/20
Ejecucion por tarjeta de credito Prescripcion Art. 47 ltc Inhabilidad de titulo Art. 23 ltc Resumenes de cuenta Deber de informacion Intereses punitorios Audiencia de reconocimiento art. 39 Costas al recurrente.

¿Quién es el actor?

TARJETA TITANIO S.A. (emisor de la tarjeta).

¿A quién se demanda?

Diego Ariel Azuaga.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de deuda por utilización de tarjeta de crédito por la suma de $34.636,87 más intereses, gastos y costas; se acompañaron resúmenes con vencimientos desde 10/09/2018 hasta 10/08/2019, contrato y declaración jurada.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la apelación del demandado; se confirmó la sentencia de fecha 24/06/2021 que había rechazado las excepciones de prescripción e inhabilidad de título y tuvo por preparados los autos para ejecutar. Se impusieron las costas al recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"A los fines de un adecuado tratamiento de la cuestión, resulta conveniente reseñar que la firma actora inició juicio ejecutivo en contra del demandado, reclamando el cobro de una deuda generada por la utilización de la tarjeta de crédito, por la suma de $ 34.636,87, con más intereses pactados, gastos y costas.

En sustento de su reclamo, acompañó los resúmenes de cuenta con vencimientos desde el 10/09/2018 hasta el 10/08/2019; el contrato de emisión de tarjeta; y la correspondiente declaración jurada sobre la inexistencia de impugnación fundada e inexistencia de denuncia por extravío o sustracción de la tarjeta.

...

Es decir, el plazo de prescripción comienza desde el vencimiento del último resumen de cuenta que constata operaciones con terceros, por ser el momento a partir del cual el emisor tiene acción para reclamar el recupero de su acreencia.

Los posteriores resúmenes mensuales, en los cuales la emisora sólo adiciona intereses por falta de pago de los consumos, no pueden ser tenidos en consideración a los efectos del inicio del plazo prescriptivo toda vez que ese plazo no puede sujetarse a la discreción del acreedor supliendo, incluso, su propia inactividad (conf. CSJN, 19/12/1991, “Investors SA. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de australes”, Fallos, 314:1854; ...).

Bajo tales consideraciones, se comprueba que desde el último resumen de cuenta que contiene operaciones con terceros -10/07/2019- hasta la fecha de interposición de la demanda -04/06/2020-, no transcurrió el plazo de prescripción que establece el art. 47 de la LTC."

"En efecto, el apelante alega que los resúmenes n.° 04404926 y n.° 04464436, son nulos por no indicar el monto mínimo que excluye los intereses punitorios, conforme lo establece el inciso n) del art. 23 de la LTC.

Sin embargo, del examen de los documentos de que se trata, se desprende que en ambos casos, se consigna expresamente el monto mínimo a pagar -$ 1640,95 en el resumen n.° 04404926 y $ 6076,70 en el resumen n.° 04464436-, encontrándose así debidamente cumplido el recaudo consagrado en la norma.

Ello, sin perjuicio del error material que se observa en el margen inferior derecho de los resúmenes, donde se indica incorrectamente como “pago total del mes”, el importe correspondiente al pago mínimo.

No obstante, tal error material no invalida los resúmenes en los términos del art. 23 de la LTC, ni resulta susceptible de generar confusión al usuario, toda vez que en el apartado denominado “Datos Resumen Actual”, se indica expresamente el saldo total del mes ($ 1915,58 en el resumen n.° 04404926 y $ 7710,70 en el resumen n.° 04464436)."

(No hubo votos en disidencia reseñados en el pronunciamiento.)

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