VILLONI MARIA LUISA ARGENTINA s/ SUCESION
Los apelantes impugnaron la competencia territorial y la decisión que negó la revocatoria del decreto de fecha 13/04/2021 en la sucesión de María Luisa Argentina Villoni. La Cámara confirmó la denegatoria al considerar que, por presunción legal de ganancialidad, integran el acervo hereditario bienes adquiridos por el ex cónyuge durante la sociedad conyugal, lo que legitima la competencia del juez sucesorio.
¿Quién es el actor?
Letrado Pedro Gabriel Ottonello, por derecho propio y representando a Agueda Fabiola Gálvez Fernández; Florencia Natalia Gálvez Fernández; Petrona Bartolina Correa (apelantes).
A quién se demanda (Demandado / Contrarios procesales): Actuaron en la contestación los letrados en representación de Susana Isabel Gálvez y José Luis Villoni; la Sra. Jueza de Primera Instancia fue la recurrida respecto del decreto de fecha 13/04/2021.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna el punto 3) del decreto de fecha 13/04/2021 que negó la cuestión de competencia planteada por los recurrentes, por entender la jueza que la causante era titular de bienes inmuebles en el país (art. 2643 CCyCN); además se discute que la resolución anticipa criterio al basarse en una titularidad registral inexistente.
¿Qué se resolvió?
La Cámara NO HACE LUGAR al recurso de apelación en subsidio y CONFIRMA el punto 3) del decreto de fecha 13/04/2021; impone costas al apelante y sus representadas; reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El Código Civil y Comercial de la Nación, al legislar sobre las disposiciones de derecho internacional privado, en el artículo 2643 resuelve la cuestión de la jurisdicción en los procesos sucesorios al establecer que 'Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.' En armonía con la norma transcripta, el art. 2644 reza 'Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.'"
"Para responder al interrogante enunciado, corresponde tener presente que conforme lo dispone el artículo 466 del C.C.yC.N., se presumen gananciales todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad de ganancias. Idéntico criterio establecía el artículo 1272 del Código Velezano, vigente al tiempo de la disolución del matrimonio de la causante con el Sr. Gálvez Fernández."
"Acreditado en este expediente, a través de la documental acompañada (entre la que se destacan los informes del Registro Inmobiliario), que los bienes denunciados fueron adquiridos por el ex cónyuge durante la vigencia de la sociedad, la ganancialidad se presume, no por una mera conjetura de la Jueza -tal como lo sostiene el apelante- sino por mandato de la propia ley. Como consecuencia de ello, por aplicación de tal presunción, y en tanto no se pruebe lo contrario, integran el acervo hereditario los derechos patrimoniales que, como socia de la sociedad conyugal, correspondían a la Sra. Villoni sobre los bienes inmuebles denunciados. Lo dicho justifica y da sustento a la jurisdicción de la Sra. Jueza Titular del juzgado de Familia y Sucesiones de este Poder Judicial conforme lo normado por el art. 2463 del C.C.yC.N."
"Lo expresado hasta aquí no es óbice para que el apelante y sus representadas puedan desvirtuar la presunción legal y cuestionar los bienes que -en principio- componen el acervo hereditario, pero tales cuestiones exceden el marco voluntario del proceso sucesorio y deben canalizarse por las vías y formas pertinentes, sin perjuicio de que, por efecto del fuero de atracción, se tramiten ante el mismo juez del sucesorio."
Dispositivo final:
"I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación en subsidio... II) IMPONER COSTAS al recurrente por derecho propio y a sus representadas (art. 107 C.P.C.C.T) III) RESERVAR PRONUNCIAMIENTO sobre Honorarios Para Su Oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución aparece firmada por las Dras./ Dres. Ester Valderrabano de Casas y Hugo Felipe Rojas (vocales), sin declaraciones de disidencia en el texto dispositivo.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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