JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

OSCAR BARBIERI S.A. c/ AZUCARERA JUAN M. TERAN S.A. s/ EJECUCION HIPOTECARIA

El actor promovió ejecución hipotecaria contra Azucarera Juan M. Terán S.A. por cobro de crédito garantizado. La Cámara rechazó el recurso de la demandada y confirmó las providencias que habían denegado la nulidad procesal por falta de intervención oportuna del síndico, por no evidenciar alteración de la estructura procesal ni vulneración del derecho de defensa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2557/20
Ejecucion hipotecaria Nulidad procesal Sindico concursal Ley de concursos y quiebras Verificacion de credito Interes de defensa Providencia Costas Cpcc Subsanacion procesal

¿Quién es el actor?

OSCAR BARBIERI S.A.

¿A quién se demanda?

AZUCARERA JUAN M. TERAN S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución hipotecaria (ejecución de garantía real).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmaron las providencias de fecha 05/02/2021 y 09/02/2021; se impusieron las costas de la instancia al apelante y se reservaron honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ahora bien, - tal como sostiene la Dra. Hael en su dictamen -, la actuación del Síndico del Concurso en los procesos no atraídos como la presente ejecución hipotecaria, se encuentra prevista en los arts. 21, 110 y 275 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Con relación al proceso de verificación a los fines de la prosecución del trámite de ejecución de una garantía real en procesos no atraídos, la Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 201 del 02 / 08 / 19 dijo: '...Existe uniformidad de criterio en que tanto el acreedor hipotecario como el prendario tienen la carga de solicitar la verificación tal como dispone expresamente la Ley de concursos y quiebras. Luego de aquel paso, ya se encuentran habilitados para iniciar o continuar su ejecución, ya que sólo deben justificar que han presentado el pedido de verificación, siendo innecesario esperar al dictado de la sentencia respectiva (sea de verificación o de admisibilidad de la acreencia) (CNCiv. E, 5/8/1997, Bco. Río de la Plata c/ Tres Sauces SA, LL 1999-A-78, CNCom.B, 11/9/1998, Conti c/ Laminar SA, LL 1999-B-461; entre muchos otros).

En concreto, no hay discusión alguna que con anterioridad al dictado de la sentencia que verifica o declara admisible un crédito concursal, se pueden iniciar ejecuciones de garantías reales; pudiendo coexistir un proceso ejecutivo y uno de conocimiento como la verificación concursal. Habiéndose iniciado la ejecución de la garantía real, el trámite del proceso debe continuar hasta su finalización por ante el juez competente.

En este plano entonces, no existe alteración alguna de la estructura procesal que amerite la nulidad pretendida.

Por otra parte, la intervención de la sindicatura debe ser oportuna, dependiendo del tipo de proceso que se trate, interpretando la disposición del art. 21 de la LCQ de manera armónica con el resto del plexo normativo y sin confundir al síndico concursal con el sujeto pasivo de la pretensión.

Y si bien en los procesos como el de autos la intervención del síndico está prevista por ley, sin embargo la oportunidad en que la dispuso la Magistrada mediante providencia del 09 / 02 / 21 (también cuestionada por el recurrente), no evidencia alteración de la estructura o afectación del derecho de defensa del demandado apelante toda vez que no se practicó hasta dicha oportunidad, ningún acto que requiera la intervención de aquél, como ser los previstos en los arts. 126 y 209, LCQ.

Así, la notificación de la providencia del 05 / 02 / 21 que ordena la citación del síndico del concurso de la demandada en los autos 'Azucarera Juan M Terán S.A. s/ Concurso Preventivo de Acreedores' Expte n° 2213/19' estando pendiente de firmeza la providencia que rechaza el incidente de nulidad articulado por la apelante, no genera alteración de la estructura del proceso en cuanto la decisión se encuadra en las potestades del juzgador (art. 37, CPCC) e implica la subsanación de la falta de notificación y asimismo, el cumplimiento de la normativa falencial a los fines de resguardar la continuación del presente proceso.

Por todo ello, se rechazará la apelación interpuesta en subsidio confirmando las providencias apeladas e imponiéndole las costas generadas en esta Instancia al recurrente vencido (Arts. 105 / 107 CPCC)."

(Se consignan asimismo los fundamentos del dictamen de la Fiscalía de Cámara de fecha 13/08/21 que respalda la confirmación).

¿Cómo votaron los jueces?

El bloque dispositivo final del Tribunal dispone la confirmación y rechazo; la resolución aparece como acuerdo del Tribunal (firmado por Carlos E. Courtade, Myriam Gisela Fátima Fajre). No se registran votos en disidencia en el dispositivo.

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