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Tribunal Superior

FAUZE ROBERTO c/ SALAS MARIA JOSE s/ DESALOJO

El actor promovió acción de desalojo contra la ocupante del inmueble sito en Las Piedras 268, Piso 3° solicitando la restitución por ser bien propio. La Corte casó parcialmente la sentencia de la Cámara por error en el encuadre normativo aplicable a la prueba del carácter del bien y ordenó el reenvío para nueva resolución, destacando además la necesidad de oír a la niña afectada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
10596/18
Desalojo Caracter del bien Sociedad conyugal Prueba confesional Codigo civil (art.1271) Codigo civil y comercial (art.466) Casacion Oido del nino Reenvio a camara Costas

¿Quién es el actor?

Roberto Fauze (actor en la acción de desalojo).

¿A quién se demanda?

María José Salas (ocupante del inmueble).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de desalojo y restitución del inmueble sito en calle Las Piedras 268, Dpto. 3 (3er piso).

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la Defensoría Oficial de la demandada, casó la sentencia de la Cámara en cuanto al tratamiento aplicable de la norma sustantiva y probatoria y remitió las actuaciones a la Cámara para que, con la integración que corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. Además, ordenó tener presente la necesidad de oír a la niña Marina Lucía Osorio Salas y dispuso costas por el principio de la derrota objetiva.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El análisis del encuadre legislativo efectuado por la Cámara deja evidenciado su error al momento de determinar las disposiciones aplicables al caso. Así, teniendo en cuenta que la disolución de la sociedad conyugal ocurrió mucho antes de la puesta en vigencia del Cód. Civ. y Com. (la sentencia es de fecha 18/5/2012, cfr. fs. 328/332), el art. 466 de dicho ordenamiento es inaplicable al supuesto de autos, debiendo regir lo dispuesto por el art. 1271 del Cód. Civ. hoy derogado. Dicho precepto preveía que “pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación”."

"Al comparar ambos preceptos se observa con nitidez que el art. 1271 del Cód. Civ., a diferencia del texto del art. 466 Cód. Civ. y Com., omite toda referencia o precisión sobre la fuerza probatoria de la confesión para determinar el carácter ganancial o propio de un bien. Como derivación lógica de esto, el razonamiento de la Cámara queda irremediablemente afectado en la base de su fundamentación ya que el Tribunal precisamente apoyó en esa norma la decisiva influencia del reconocimiento exteriorizado por la señora Salas al resaltar la antes mencionada contestación de demanda como elemento que definía que el inmueble era propio del señor Fauze."

"Lo expuesto obliga a una revalorización completa del cuadro probatorio de autos referido al carácter ganancial o no del inmueble objeto del presente desalojo, pero bajo las disposiciones pertinentes del Cód. Civ., ordenamiento aplicable al caso, y no del Cód. Civ. y Com. Con base en lo anterior, corresponde hacer lugar al planteo dejando sin efecto el pronunciamiento impugnado a partir de la siguiente doctrina legal: 'Es contraria a derecho la sentencia que encuadra normativamente el caso bajo las previsiones del Código Civil y Comercial, sin advertir que el mismo está regido por las disposiciones del Código Civil'."

Sobre la cuestión de protección de la niñez, la sentencia expresó:

"En virtud del principio objetivo de la derrota, las costas en esta instancia se imponen al actor vencido (art. 105, primera parte, CPCyC)."

y, además, sobre la necesidad de oír a la niña:

"Ese solo contexto, en línea con lo peticionado en el recurso, amerita que Marina tenga el derecho de poder ser oída por la Cámara, antes de que se emita una resolución que pueda afectar de manera significativa su situación de vida personal y familiar. Cabe recordar que el desarrollo del proceso debe garantizar especialmente el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida especialmente en cuenta para resolver las cuestiones que puedan afectarlo."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; los tres Vocales votaron en idéntico sentido.

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