MENA CARLOS MARIA c/ MALEKI EDOARD STANILAS s/ CONTRATOS (ORDINARIO)
La actora interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia de la Corte que rechazó su casación en un proceso contractual. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán declaró inadmisible el recurso por ausencia de cuestión federal suficiente y falta de arbitrariedad, y rechazó el planteo con costas.
¿Quién es el actor?
Antonia Graciela Ibarra, viuda de Mena, litisconsorte por la sucesión en los derechos del actor originario Carlos María Mena, y apoderada común de los actores.
¿A quién se demanda?
Contra la Sentencia N° 808 del 27/08/2021 de la Corte (en autos “Mena Carlos María vs. Maleki Edoard Stanilas s/ Contratos (Ordinario)”).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se promovió recurso extraordinario federal (art. 14 Ley 48) impugnando la inadmisión previa del recurso de casación y la decisión de la Sala IIa. de la Cámara Civil y Comercial.
¿Qué se resolvió?
Se declaró INADMISIBLE el recurso extraordinario federal y se rechazó el recurso con costas; se protocolizó el dictamen del Ministerio Fiscal y se reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En orden al juicio de admisibilidad que compete efectuar a este tribunal en ejercicio de la competencia otorgada por el art. 257 CPCCN se advierte que el examen ha sido objeto de un adecuado tratamiento en el dictamen del Ministro Fiscal de fecha 5 de noviembre de 2021, en donde luego de examinar las críticas y refutaciones formuladas por la recurrente, concluye que el recurso federal intentado resulta inadmisible."
"A más de lo expuesto, estima que '(…) la interpretación y aplicación de las normas de derecho común son cuestiones privativas de los jueces de la causa e irrevisables, en principio, por la CSJN por vía de recurso extraordinario según doctrina que a continuación se cita. El presente recurso resulta inadmisible, puesto que, de las constancias de la causa, surge claramente la ausencia de cuestión federal suficiente, en los términos del art. 14 de la Ley n° 48. Es que la decisión que adopta el pronunciamiento atacado se apoya en la interpretación y aplicación de normas de derecho común, aspectos no susceptibles de revisión por la vía extraordinaria federal. Falta en el caso, el requisito de la relación directa e inmediata que concurre cuando la solución que deba acordarse a la causa, dependa necesariamente de la interpretación que se asigne a las cláusulas constitucionales o normas o actos federales cuestionados en aquélla. De ello se sigue que no basta la mera alegación de violación de normas constitucionales formulada por la recurrente, para que se cumpla con el requisito de existencia de cuestión federal. A lo que se suma la evidencia de un mero disenso de la parte impugnante con lo resuelto por este Tribunal.'"
"Asimismo, en el marco del juicio de admisibilidad que a esta Corte compete efectuar corresponde señalar la ausencia de fundamentos suficientes de la alegada arbitrariedad del pronunciamiento que autoricen la apertura del recurso extraordinario federal en examen. La Corte Suprema Nacional ha destacado reiteradamente que la doctrina de la arbitrariedad no resulta apta para corregir fallos que el recurrente estime equivocados según su criterio, sino que tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impiden considerar la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido..."
Bloque dispositvo final:
"I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario federal articulado por la señora Antonia Graciela Ibarra... en contra de la Sentencia N° 808 del 27 de agosto de 2021 de esta Corte Suprema de Justicia. DISPONER que se protocolice el dictamen del señor Ministro Fiscal de fecha 5 de noviembre de 2021, adjunto a la presente sentencia; todo ello conforme a lo considerado.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
la resolución se firma por los vocales Antonio D. Estofán, Claudia B. Sbdar, Daniel O. Posse y Eleonora Rodríguez Campos; el bloque dispositvo final es el que manda como decisión de la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 48Justicia nacional
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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