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Tribunal Superior

LA CAJA DE SEGUROS S.A. s/ SU DENUNCIA (VICTIMA: RIBAS PEDRO RAMON JUVENCIO)

La Caja de Seguros S.A. impugnó sanción administrativa por incomparecencia a audiencia de conciliación prevista en la Ley provincial 8.365 y solicitó regulación de honorarios del apoderado de la Provincia. La Corte revocó parcialmente la sentencia de primera instancia: confirmó la necesidad de imputación previa para sancionar por incomparecencia y, en cambio, hizo lugar al recurso respecto de la negativa a regular honorarios, dejando sin efecto esa parte y ordenando nueva resolución.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
74451/2018
Casacion Ley provincial 8.365 Imputacion de cargos Incomparecencia a audiencia de conciliacion Ley 5.480 (honorarios) Regulacion de honorarios Nulidad de sancion administrativa Direccion de comercio interior Due process / derecho de defensa Remision para nuevo pronunciamiento

¿Quién es el actor?

La Caja de Seguros S.A. (a través de apelación en instancia administrativa; en autos el recurrente en casación es el apoderado del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán).

¿A quién se demanda?

Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Tucumán / Secretaría Contravencional (resolución administrativa impuso multa a la denunciada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad/impugnación de la Resolución N°2401-311-DCI-18 (sanción por incomparecencia a audiencia de conciliación por infracción al art. 14 Ley 8.365) y regulación de honorarios al apoderado del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán.

¿Qué se resolvió?

La Corte rechazó el agravio relativo a que no era necesaria la imputación previa para sancionar por incomparecencia (confirma la nulidad de la sanción por faltar imputación de cargos en los términos del art. 15 Ley 8.365). En cambio, hizo lugar al agravio relativo a la improcedencia de la regulación de honorarios: dejó sin efecto la decisión de la sentencia impugnada que negó la regulación de honorarios y remitió la causa al juzgado de origen para nuevo pronunciamiento sobre honorarios con distinta integración. Impuso costas conforme lo expuesto y reservó pronunciamiento sobre la cuantificación de honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"V.1- Uno de los agravios de la parte recurrente, en lo sustancial, gira en torno a la innecesariedad de realizar una imputación en los términos del art. 15 de la Ley Nº 8.365 para aplicar sanciones por incomparecencia a la audiencia de conciliación de acuerdo al art. 14 de dicha norma. Sostiene que ello es así en razón de que la empresa denunciada ya se encontraba apercibida en la cédula de notificación de audiencia oportunamente librada y recibida.

El planteo no puede prosperar en atención a que el mismo ya fue rechazado en casos similares anteriores resueltos por esta Corte Suprema. Así, en un expediente que guarda similitudes evidentes con lo aquí analizado se expresó: “[…] Conforme surge de las constancias de autos, se evidencia que la autoridad de aplicación (DCI) impuso sanción por infracción al art. 14 de la Ley N° 8.365 de Procedimiento para la Defensa de los Derechos y Garantías de los Consumidores y Usuarios (fs. 55) sin haber efectuado oportunamente imputación de cargos en relación a esta conducta infractora. Del auto de imputación de cargos efectuado en fecha 15/5/2017 se desprende que solamente se imputó a Samsung Electronics Argentina S.A. presunta infracción al art. 12 LDC. Sin desconocer que la incomparecencia del denunciado a la audiencia de conciliación constituye lo que la doctrina denomina ‘infracción formal’, ello no faculta a la autoridad de aplicación de la LDC para sancionar de modo directo a la denunciada, debiendo efectuar ineludiblemente el procedimiento sumarial y posibilitar así el pleno ejercicio del derecho de defensa a la firma denunciada. En este sentido, la doctrina especializada enseña que ‘El acto de imputación es la exteriorización formal de la voluntad del Estado mediante el cual evidencia su poder de policía -en el caso, en materia de protección de los derechos de usuarios y consumidores-, cuya razón de ser es la de posibilitar que el presunto infractor, al conocer los alcances de la conducta reprochada, ejerza su derecho de defensa mediante el respectivo descargo. Es decir, mediante la imputación se describe la conducta presuntamente ilícita o ilegítima y se l encuadra en la normativa con la que esa conducta entraría en conflicto, dando la posibilidad al sujeto imputado de rebatir los argumentos empleados por la Autoridad y probar que su conducta se ha ajustado a la legislación de aplicación’ (Bru, Jorge M y Rusconi Dante D.; ‘Función Administrativa de Control, Prevención y Juzgamiento de Infracciones’, en “Manual de Derecho del Consumidor”, Edit. Abeledo Perrot, 2° Edic., Bs. As., 2015, fs. 789). [...]” (cfr. CSJTuc., “Dirección de Comercio Interior vs. Galander S.A. y Samsung Electronics Argentina S.A. s/ Su denuncia”, sentencia N° 1799 del 28/12/2018; criterio reiterado en posteriores sentencias como, por ejemplo, CSJTuc., “Dirección de Comercio Interior vs. Ford Argentina S.C.A. s/ Su denuncia”, sentencia N° 1513 del 27/8/2019, entre otras).

La sola lectura de la sentencia cuestionada pone de manifiesto que la decisión se basó justamente en los antecedentes de esta Corte recién citados por lo que cuenta con adecuados y suficientes fundamentos.

Por lo expuesto, el agravio se rechaza."

"V.2- En segundo lugar, el representante legal del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán cuestiona, por derecho propio, la falta de fundamentación adecuada y suficiente de la sentencia que lo privó de la regulación de honorarios.

... A partir de la lectura de las normas enunciadas precedentemente puede observarse prístinamente que la improcedencia de regulación de honorarios está prevista para supuestos muy excepcionales como lo son precisamente los que surgen de los arts. 16 y 21 de la referida ley (escritos notoriamente inoficiosos o letrados que hayan incurrido en plus petición inexcusable o conducta maliciosa o temeraria).

En esa inteligencia, al no estar el caso de autos en ese tipo de situaciones debe aplicarse la regla general del art. 2° de la Ley N° 5.480 que presume el carácter oneroso de la actividad profesional. ... Como consecuencia de lo manifestado, uno de los fundamentos de la decisión impugnada (el carácter facultativo de la intervención profesional) no tiene sostén legal.

Carece asimismo de base sustentable la cita del art. 16 de la Ley N° 5.480 que realizó el a quo en la sentencia recurrida pues la exclusión que refiere dicho precepto es, como bien apunta el recurrente, para actos “notoriamente” inoficiosos.

... Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que decide no regular honorarios a los profesionales intervinientes invocando causales no contempladas en la normativa aplicable al caso. En consecuencia, se deben remitir los presentes autos al Juzgado de origen para que, con la integración que corresponda (distinta integración), se dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto proponente (Dr. Posse) es acompañado en lo sustancial por los Dres. Estofán y Leiva; el bloque dispositivo final (RESUELVE) corresponde a la mayoría y define la solución.

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