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Tribunal Superior

MOLINA LAURA MONICA c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA s/ AMPARO

La actora promovió acción de amparo contra la Provincia de Tucumán solicitando se declare inconstitucional la Ley Nº 9.433 y la suspensión de su aplicación para la actora. La Corte declaró la competencia de la Cámara Contencioso Administrativo para entender en el amparo, por tratarse de actos de naturaleza administrativa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
34/21
Amparo Competencia Camara contencioso administrativo Ley n? 9.433 Dnu 13/1 Medida cautelar Acto administrativo Ministerio publico fiscal Art. 4 cpc Lopj

¿Quién es el actor?

Laura Mónica Molina.

¿A quién se demanda?

Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se promueve acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 9.433 que ratifica el DNU Nº 13/1 y se ordene medida cautelar de no innovar (suspensión de aplicación de la ley respecto de la actora).

¿Qué se resolvió?

Se declaró la competencia de la Cámara Contencioso Administrativo para entender en el proceso de amparo, conforme a lo considerado; por tanto la causa deberá seguir por ese fuero con intervención de la respectiva Cámara hasta tanto funcionen los juzgados de primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I.- Viene a conocimiento y resolución el expediente de referencia, del que resulta que la actora Laura Mónica Molina promueve acción de amparo en contra de la Provincia de Tucumán a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 9.433 que ratifica el DNU N° 13/1. Asimismo, solicita que se ordene como medida cautelar “el dictado de una medida de no innovar mediante la cual se suspenda en la persona de este presentante la aplicación de la ley, evitando así los efectos perjudiciales derivados de la misma”."

"II.- Es principio reiterado por esta Corte, en sus diferentes integraciones, que para determinar la competencia en razón de la materia debe estarse a los hechos expuestos en el escrito de demanda y alegados en sustento de la acción que se promueve. Lo relevante a tal efecto será, pues, la naturaleza intrínseca del hecho o acto jurídico constitutivo de la pretensión, con prescindencia absoluta del derecho -norma positiva- que invoque el demandante (cfr. CSJT: 22/09/1992, “Escobar de Agüero, Rosa del Carmen vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Indemnización de daños y perjuicios”, sentencia Nº 325; 08/03/1993, “Nuevo Banco de Santiago del Estero S.A. vs. Ordóñez, Liliana Noemí y otro s/ Cobro de Pesos”, sentencia Nº 31; 18/11/1994, “Russo, Adelina Dora vs. Domingo, Luis Russo y otra s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 707; 05/11/1997, “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Gómez, Julio Carmelo s/ Especiales”, sentencia Nº 879; 08/10/2009, “Parra, Ricardo Horacio vs. Provincia de Tucumán s/ Especiales”, sentencia Nº 955; entre muchas otras). Atendiendo a tales parámetros, y conforme lo dictamina el Ministerio Público Fiscal en su intervención de fecha 29/12/2021, los actos impugnados son de materia administrativa, sin que se advierta la configuración que exige el art. 4 del CPC según la interpretación reiterada y sostenida de esta Corte –CSJT, Sentencia N° 457/00 en “Paz Augusto José vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Amparo Electoral” y CSJT, Sentencia N° 221/06 en “Freidenberg Alicia Vs. Estado Provincial (Honorable Legislatura) S/ Amparo”-. Por ello, corresponde declarar la competencia del fuero contencioso administrativo para entender en el presente proceso (art. 69 LOPJ), con intervención de la respectiva Cámara hasta tanto se pongan en funcionamiento los juzgados de primera instancia."

Texto del dispositivo:

"I.- DECLARAR LA COMPETENCIA de la Cámara Contencioso Administrativo para entender en este proceso de amparo, conforme a lo considerado."

¿Cómo votaron los jueces?

Fallo firmado por los Dres. Daniel Oscar Posse, Maria Florencia Casas y Ebe López Piossek; decisión adoptada por la totalidad de los vocales que suscriben (acuerdo).

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