ROUGES MARCOS ANIBAL c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO COLECTIVO
El actor promovió amparo colectivo contra la Provincia de Tucumán cuestionando el DNU 13/1 del 01/12/2021 y la Acordada N° 1748/21 y solicitando la suspensión preventiva del Pase Sanitario. La Corte Suprema provincial declaró la competencia de la Cámara Contencioso Administrativo para entender en el proceso, por tratarse de actos de naturaleza administrativa.
¿Quién es el actor?
Abogado Marcos Aníbal Rougés, por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo colectivo en garantía de derechos constitucionales frente a la inconstitucionalidad del DNU 13/1 del 01/12/2021 y sus consecuencias, incluyendo la Acordada N° 1748/21; se solicita, además, la suspensión preventiva del "Pase Sanitario" y la expedición de constancias que permitan a los adherentes realizar actividades sin limitaciones mientras dure la causa.
¿Qué se resolvió?
Declarar la competencia de la Cámara Contencioso Administrativo para entender en el proceso de amparo; remitir la tramitación a dicho fuero (art. 69 LOPJ).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes de la sentencia (texto original):
"I.- Viene a conocimiento y resolución el expediente de referencia, del que resulta que el abogado Marcos Aníbal Rougés, por derecho propio, promueve acción de amparo colectivo en contra de la Provincia de Tucumán en garantía de los derechos constitucionales “que me asisten a mí, y también al nosotros, el colectivo de la gente que por diferentes motivos (comorbilidades, temores fundados o infundados, etc) se niega a aceptar que estar inyectado sea sinónimo de salud … planteando la inconstitucionalidad del DNU 13/1 del 01/12/2021 … y los que sean su consecuencia, incluyendo la Acordada de V.E. N° 1748/21”. Solicita que previo a todo trámite se disponga la suspensión preventiva del “Pase Sanitario” en calidad de medida cautelar, “… y se disponga la expedición a favor de los amparistas y de cada persona que se adhiera al presente Amparo Colectivo, una Constancia de que, estando promovido Amparo de nuestros Derechos Constitucionales, mientras dure la presente causa se permite –sic- a cada adherente realizar sin limitaciones las actividades que conforme al DNU 13/1-2021 y la Acordada 1748/21, en principio exigirían un Pase Sanitario”."
"II.- Es principio reiterado por esta Corte, en sus diferentes integraciones, que para determinar la competencia en razón de la materia debe estarse a los hechos expuestos en el escrito de demanda y alegados en sustento de la acción que se promueve. Lo relevante a tal efecto será, pues, la naturaleza intrínseca del hecho o acto jurídico constitutivo de la pretensión, con prescindencia absoluta del derecho -norma positiva- que invoque el demandante (cfr. CSJT: 22/09/1992, “Escobar de Agüero, Rosa del Carmen vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Indemnización de daños y perjuicios”, sentencia Nº 325; 08/03/1993, “Nuevo Banco de Santiago del Estero S.A. vs. Ordóñez, Liliana Noemí y otro s/ Cobro de Pesos”, sentencia Nº 31; 18/11/1994, “Russo, Adelina Dora vs. Domingo, Luis Russo y otra s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 707; 05/11/1997, “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Gómez, Julio Carmelo s/ Especiales”, sentencia Nº 879; 08/10/2009, “Parra, Ricardo Horacio vs. Provincia de Tucumán s/ Especiales”, sentencia Nº 955; entre muchas otras).
Atendiendo a tales parámetros, y conforme lo dictamina el Ministerio Público Fiscal en su intervención de fecha 23/12/2021, los actos impugnados son de materia administrativa, sin que se advierta la configuración que exige el art. 4 del CPC según la interpretación reiterada y sostenida de esta Corte –CSJT, Sentencia N° 457/00 en “Paz Augusto José vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Amparo Electoral” y CSJT, Sentencia N° 221/06 en “Freidenberg Alicia Vs. Estado Provincial (Honorable Legislatura) S/ Amparo”-.
Por ello, corresponde declarar la competencia del fuero contencioso administrativo para entender en el presente proceso (art. 69 LOPJ), con intervención de la respectiva Cámara hasta tanto se pongan en funcionamiento los juzgados de primera instancia."
Bloque resolutorio final (texto original):
"RESUELVE:
DECLARAR LA COMPETENCIA de la Cámara Contencioso Administrativo para entender en este proceso de amparo, conforme a lo considerado."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia está suscripta por los Dres. Daniel Oscar Posse, María Florencia Casas y Ebe Lopez Piossek, sin constar disidencias; el bloque resolutorio decide de forma unánime (o al menos colegiada) la declaración de competencia conforme lo transcripto en el dispositivo.
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