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Cámara de Apelaciones

FLORIDO ROBERTO ENRIQUE c/ GALENO A.R.T S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO

El actor demandó a la aseguradora Galeno ART S.A. por indemnización derivada de un accidente de trabajo con incapacidad parcial del 8,2%. La Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó aplicar la Ley 26.773 por ser de vigencia posterior al acontecimiento lesivo (04/09/2009).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
304/11
Accidente de trabajo Incapacidad parcial 8 2% Ley 24.557 Decreto 1278/00 Ley 26.773 Aplicacion temporal de la ley Ripte Indemnizacion Costas Honorarios

¿Quién es el actor?

Florido Roberto Enrique.

¿A quién se demanda?

Galeno ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo; mapfre en etapa inicial).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de indemnización por disminución psicofísica originada en accidente de trabajo ocurrido el 04/09/2009; en primera instancia se reconoció incapacidad parcial y permanente de 8,2% y se condenó al pago conforme al art. 14 de la Ley 24.557 (Decreto 1278/00) vigente al momento del accidente, más intereses.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del actor y se confirmó la sentencia de fecha 30/06/2020 en todo lo apelado. Se impusieron costas a la actora y se fijaron honorarios de Alzada conforme lo indicado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "Desde tal perspectiva de análisis, si consideramos que en el caso arriba exento de cuestionamiento que el accidente laboral padecido por el actor aconteció el 04/09/2009, carece de todo fundamento la pretensión del recurrente de que se aplique al cálculo indemnizatorio la Ley 26773, cuyas disposiciones recién entraron en vigencia el 26/10/2012. Precisamente lo determinante en la especie es la fecha de la primera manifestación invalidante del actor, y ello aconteció el 04/09/2009 -justamente- el día en que sufrió el accidente, por lo tanto es a esa fecha y a la normativa vigente en ese período de tiempo que corresponde referir la liquidación de la indemnización y no a la legislación que pretende el recurrente."

2) "El argumento de que en la especie no se hubiera verificado el cumplimiento de la totalidad de las prestaciones que la ley de riesgos del trabajo ponía a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo, carece de relevancia considerando que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto, y es ese hecho, el que determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley, obviamente con más los intereses que se devengan a partir de allí y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva..."

3) "En tal sentido, oportuno resulta recordar que es criterio de la CSJN, en casos de sucesión normativa en materia de infortunios laborales, que 'el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento...'"

¿Cómo votaron los jueces?

La Sra. Vocal preopinante María Rosario Sosa Almonte expuso los fundamentos y propuso el rechazo del recurso; el Sr. Vocal Enzo Ricardo Espasa adhirió en igual sentido. No hubo disidencia.

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