EL SOL MATERIALES S.A. c/ INGECO S.A.C.I.F.I.A.F.YS. s/ COBRO EJECUTIVO
El apoderado de la actora demandó por cobro ejecutivo reclamando el pago de capital e intereses y la regulación de honorarios. La Corte rechazó el recurso de casación por preclusión procesal, sosteniendo que la cuestión sobre el carácter concursal o post‑concursal del crédito de honorarios ya fue decidida de modo definitivo en el mismo proceso.
¿Quién es el actor?
El Sol Materiales S.A. (representada por el Dr. Martín E. Abdala, que actúa por derecho propio en la presentación casacional).
¿A quién se demanda?
INGECO S.A.C.I.F.I.A.F.YS.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo por capital, intereses y regulación de honorarios; se discutió si los honorarios regulados constituyen crédito de causa anterior (concursal) o post‑concursal, con incidencia en devengamiento de intereses y tratamiento en concurso preventivo.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó el recurso de casación interpuesto por el letrado Martín Abdala, imponiéndole las costas de la instancia, y reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Debe advertirse aquí que la cuestión que pretende el recurrente debatir por esta vía extraordinaria de casación se encuentra –en este mismo pleito- firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
En efecto, del análisis de las constancias de este proceso efectuado en el punto II se desprende, de modo incontrovertible, que ha precluido -en este pleito específico y para el propio recurrente- la posibilidad de debatir el carácter concursal o post-concursal de su crédito de honorarios y, por ende, si continúan o no devengando intereses en orden a lo dispuesto en los arts. 32 y 19 LCyQ."
"En efecto, en la Sentencia de fecha 25/11/2020 la Cámara determinó que 'nos encontramos frente al caso de un crédito por honorarios en el que, si bien es cierto que la regulación por la labor desarrollada en los autos principales se efectuó el día 26/05/20 ... corresponden a tareas cumplidas con anterioridad, es decir tiene causa anterior a la presentación al concurso preventivo. Como puede observarse, el auto regulatorio es posterior a la presentación en concurso pero la causa de la acreencia es anterior, y por consiguiente se encuentra comprendido en el fuero de atracción concursal prescripto por el art. 21 de la ley 24.522.' De conformidad a las constancias del referido Incidente, este pronunciamiento comprensivo de la totalidad de los agravios de esta casación, fue consentido por el recurrente."
"Resulta incontrovertible, por lo expuesto precedentemente, que el recurso de casación deducido no puede prosperar en tanto procura el replanteo de una cuestión –el carácter concursal o post-concursal de su crédito de honorarios- superada de un modo definitivo, irrevocable e irreversible."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia; los tres vocales adhirieron al fundamento expuesto por el voto preopinante.
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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