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Tribunal Superior

CV HOLDING S.A. c/ SERMICO S.R.L. s/ COBRO EJECUTIVO

La actora promovió cobro ejecutivo contra Sermico S.R.L.; se planteó casación tras la decisión de la Cámara en Documentos y Locaciones. La Corte Suprema de Justicia suspendió el trámite del proceso y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial de la Iª Nominación donde tramita el concurso preventivo de la demandada, por aplicación del art. 21 de la Ley Nº 24.522.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3903/20
Cobro ejecutivo Concurso preventivo Fuero de atraccion Ley 24.522 art. 21 Suspension de proceso Remision de actuaciones Verificacion de creditos Competencia concursal Devolucion de deposito de ley Concurso de sermico s.r.l.

¿Quién es el actor?

CV Holding S.A. (actora, recurrente en casación).

¿A quién se demanda?

SERMICO S.R.L. (firma demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo (proceso de ejecución de título).

¿Qué se resolvió?

Suspender el trámite del proceso y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial de la Iª Nominación (Centro Judicial Capital) donde tramita el concurso preventivo de la demandada; devolución al recurrente del depósito de ley (según lo considerado).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 21 de la Ley Nº 24.522 establece que la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión de los trámites de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación ante el juzgado del concurso, no pudiendo deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.

El mencionado precepto, en su párrafo segundo, excluye del fuero de atracción a los procesos de expropiación, los fundados en relaciones de familia, las ejecuciones de garantías reales, los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales -salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por el art. 32 y concordantes- y, finalmente, los procesos en los que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario.

A su vez, ratificando la necesidad de que los créditos sean anteriores al proceso concursal, el art. 32 de la Ley Nº 24.522 dispone que “todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios…”.

Sabido es que las disposiciones de la Ley Nº 24.522 son de orden público, ya que lo que está en juego no sólo es el interés de los acreedores sino y fundamentalmente el interés general. La competencia indelegable, de naturaleza funcional, no es derogable por voluntad de las partes, -al estar en juego el interés público no rige la prórroga expresa o tácita de la ley ritual- por lo que procede su declaración de oficio, en cualquier estado de la causa, aunque mientras más tarde se fije puede haber mayor dispendio de tiempo y dinero.

Así pues, abierto el proceso universal, el fuero de atracción entraña la concentración de todos los procesos de carácter patrimonial en los cuales el deudor sea demandado, de causa o título anterior a la presentación, ante el Juez del concurso. ... De tal suerte, desde la publicación de los edictos cesa la competencia de los jueces que venían entendiendo en los juicios sujetos al fuero de atracción, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado concursal.

Atento la operatividad del fuero de atracción en el presente caso traído a debate a esta Corte, y a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, corresponde con cargo a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley Nº 24.522, disponer la suspensión del presente proceso, y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial Común de la Iª Nominación (Centro Judicial Capital) donde tramita el concurso preventivo de la firma aquí demandada, con devolución al recurrente del depósito de ley."

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad de los tres Vocales (Posse, Leiva, Estofán), adhiriendo los dos últimos al voto preopinante del Dr. Daniel Oscar Posse.

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