ABELLA MARIA AMALIA c/ AHMAD ROBERTO ALEJANDRO s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora promovió demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios por la compraventa de un automotor cuya transferencia no se concretó. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado y casó y anuló la sentencia de Cámara por fundamentación insuficiente respecto del rechazo de la reconvención, ordenando que se dicte nueva resolución.
¿Quién es el actor?
María Amalia Abella.
¿A quién se demanda?
Roberto Alejandro Ahmad.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento de contrato (boleto de compraventa de un VW Suran dominio GAT962, suscrito el 21/04/2014) y daños y perjuicios; el demandado formuló reconvención por cobro del saldo de precio (tres cuotas, primera cuota $5.000 vencía el 21/05/2014).
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de Cámara de fecha 16/10/2020, casó y anuló dicha sentencia y ordenó que el tribunal de alzada dicte nueva sentencia conforme la doctrina legal enunciada. Se devolvió el depósito y se reservaron honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"3.- Claramente estamos ante una sentencia no fundada o con fundamento insuficiente y aparente. El recurrente demanda un deuda dineraria y el Tribunal de mérito ni niega ni afirma que ésta haya desaparecido por falta de entrega del formulario. Si se declara procedente la acción de cumplimiento de contrato y si este resultado de la acción tiene los efectos de poner en marcha –nuevamente- la economía contractual y las prestaciones adeudadas, el tribunal debió expedirse concreta y fundadamente por el destino de la contraprestación de la actora y no, como lo hace, descartar sin más la reconvención por la que se solicita el cumplimiento de la obligación dineraria emergente del contrato. De cumplirse la condena sin más, el vendedor estaría entregando infundadamente el rodado por un precio de la seña abonada (ver cláusula sexta). ¿Quid del resto del precio de la compraventa? ¿Quid de la equivalencia de las prestaciones? ¿Se entenderá en el futuro solventado completamente el bien móvil? ¿Cuál sería la causa de este efecto, cuál la norma habilitante de tal situación?
Nada de esto queda explicado en la sentencia; a nada de ello se le ha dado respuesta, pues no puede entenderse que baste con expresar que la actora pudo pedir el cumplimiento del contrato pues no era incumpliente ya que su obligación de pagar la primera de las tres cuotas adeudadas vencía con posterioridad al cumplimiento de la obligación de concluir los trámites de la transferencia, habiendo sido puesto en mora el demandado."
"4.- A esta altura del razonamiento cabe recordar lo siguiente: a) El art. 265, inc. 6 del CPCC, establece que la sentencia definitiva debe contener 'La decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas, declarando el derecho de las partes, condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en todo o en parte'; b) Esta Corte tiene dicho que 'resulta del caso advertir preliminarmente que el responde es el acto procesal por el cual el demandado alega, en un proceso ordinario, todas aquellas defensas que no siendo de previo y especial pronunciamiento, intenta hacer valer frente a la pretensión del actor. De allí su importancia fundamental, pues determina definitivamente los hechos sobre los que deberá producirse la prueba. Asimismo delimita el thema decidendum, desde que la sentencia definitiva sólo puede recaer sobre las cuestiones planteadas por ambas partes (actor y demandado)'."
"6.- Conforme con lo expuesto, atento la vinculación intrínseca de las obligaciones recíprocas de las partes, al carácter bilateral y oneroso del contrato de compraventa y a que no puede resolverse sobre una acción sin considerar sus efectos sobre la reconvención, debiendo resolverse el conflicto en una visión holística y totalitaria, corresponde casar la sentencia en embate como un todo, anulándola por infringir los arts. 30 CP y 33, 34, 265 y ccdtes del CPCCT, según la siguiente doctrina legal: 'Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que presenta fundamentación insuficiente y aparente'."
¿Cómo votaron los jueces?
Los tres Vocales (Posse, Leiva y Estofán) votaron en el mismo sentido; no hubo disidencias relevantes.
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