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Cámara de Apelaciones

UNION CAÑEROS AZUCARERA ÑUÑORCO LTDA. S.A. s/ QUIEBRA PEDIDA

La letrada Cristina Cardoso de Jantzon cuestionó la notificación ministerio legis de una sentencia que reguló honorarios firmes y la tasa de interés aplicable. La Cámara abrió la queja, revocó la providencia que declaró extemporánea la apelación y concedió en relación la apelación para que el recurrente exprese agravios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala Unica (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala Unica
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
45742
Quiebra Honorarios Notificacion ministerio legis Cedula Apelacion denegada Queja Admisibilidad Tasa de interes Cosa juzgada Cpcct

¿Quién es el actor?

Dr. Mario Andrés Pérez, apoderado de la letrada Cristina Cardoso de Jantzon (recurriente en la queja).

¿A quién se demanda?

Se interpone queja contra el decreto de fecha 12/4/2016 dictado en el expediente "Unión Cañeros Azucarera Ñuñorco Ltda. SA s/Quiebra pedida - Inc. de reg. hon. pp Dr. Muñío y otros" (expte. nº 530/80-I1).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Admisibilidad de la queja por apelación denegada; se cuestiona la extemporaneidad declarada de la apelación contra la sentencia nº 46 de fecha 19/2/2016 que reguló honorarios firmes y la tasa de interés aplicable, por entender que esa sentencia debió notificarse por cédula y no ministerio legis.

¿Qué se resolvió?

Se abrió la queja, se revocó la providencia que rechazó por extemporánea la apelación y se concedió en relación el recurso de apelación, notificándose al letrado para que en 5 días exprese agravios (art. 741 CPCCT).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que la sentencia cuya apelación fue denegada por extemporánea (sentencia nº 46 de fecha 19/2/2016, fs. 845/849 del expediente nº 530/80-I1) dispuso el pago anticipado de honorarios firmes regulados a la letrada Cristina Cardozo de Jantzon, con intereses que fueron calculados en esa resolución con la tasa pasiva del BCRA, a diferencia de lo solicitado por la nombrada. De ello surge que la no concesión del recurso en examen podría causar gravamen irreparable, razón por la cual corresponde determinar si se cumplen los restantes requisitos de admisibilidad.

Se constata que el recurso de queja fue presentado en fecha 19/4/2016, de manera tempestiva, dentro de los 3 días de notificado el recurrente de la resolución que denegó el recurso de apelación, conforme lo prevé el art. 706 del CPCC.

En tal sentido, el recurrente sostuvo que el decreto que rechazó su apelación no explicitó las razones por las cuales aquélla fue presentada fuera de término, aunque dedujo que la resolución recurrida se tuvo por notificada a la oficina al no haberse librado cédula, circunstancia que provoca una grave afectación de su derecho de defensa, al dejar firme la sentencia que resuelve en forma adversa a lo pretendido por su parte en el cobro de honorarios firmes regulados a su favor. Expuso que el decreto de fecha 12/4/2016 resulta errado, ya que la resolución de fecha 19/2/2016 es una sentencia que no se encuentra comprendida en la notificación automática prevista por el art. 273 inc. 5º LCQ, porque que el tema debatido excede el desarrollo del proceso principal sometido al rigor de los estadios que marca la ley concursal, máxime cuando su parte tenía una razonable expectativa de que las resoluciones le serían notificadas por cédula, en razón de que en el trámite que precedió a la sentencia apelada, se notificaron las sucesivas resoluciones dictadas en Primera Instancia, Cámara de Apelaciones y Corte Suprema de Justicia que regularon honorarios a su favor, mediante cédulas libradas a su domicilio constituido, lo que acaeció también respecto de las planillas presentadas tanto por su parte como por Sindicatura. Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo de su pretensión.

Al respecto se advierte que los honorarios de la letrada Cristina Cardoso de Jantzon se encuentran firmes, que existe cosa juzgada como lo destaca la sentencia nº 46 del 19/2/2016, por lo que la cuestión resuelta en la misma (tasa de interés aplicable a honorarios firmes) excede el desarrollo del proceso principal. En tal sentido, siguiendo el precedente dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: 'Molina, Andrés Oscar o La Casa del Chevrolet - Ford s/quiebra s/ped. de extensión de quiebra a Repuestos Paraná SRL' ... la cuestión debatida en el incidente nº 530/80-I1, excede 'el desarrollo del proceso principal, sometido al rigor de los estadios que marca la ley concursal (Adla, LV-D, 4381), máxime cuando el recurrente tenía una razonable expectativa en que las resoluciones le serían notificadas por cédula…'. En consecuencia, no correspondía que la resolución apelada se notifique ministerio legis, sino que debió notificarse personalmente.

Es que si bien la ley especial que regula el procedimiento de la quiebra (LCQ) privilegia los principios de rapidez y economía a efectos de dar seguridad en los plazos y definición en las etapas, y ello justifica el sistema de notificaciones allí consagrado, esto es, el régimen de las notificaciones automáticas (ministerio legis o a la oficina), el asunto ventilado en el incidente en estudio (tasa de interés aplicable a honorarios firmes) excede el marco del proceso principal de la quiebra, toda vez que trata de un incidente de naturaleza procesal tramitado dentro del proceso falencial, que por lo tanto, se rige por las disposiciones del CPCC.

En consecuencia, la notificación efectuada por la letrada Cristina Cardoso de Jantzon mediante el escrito de fecha 8/4/2016 (fs. 850) resulta tempestivo y por ende, cabe abrir el recurso de queja, revocar la providencia cuestionada (12/4/2016, fs. 851) en cuanto tuvo por extemporáneo el recurso de apelación deducido contra la sentencia nº 46 de fecha 19/2/2016 (fs. 845/849 del expediente nº 530/80-I1), el que se concede en relación, debiéndose notificar al letrado Mario Andrés Pérez, para que en el plazo de 5 días exprese agravios (art. 741 del CPCCT)."

No hubo votos en disidencia; la resolución final se expresa en el bloque "RESUELVE" que abre la queja y concede en relación la apelación.

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