GARCIA MANUEL c/ JUAN MINETTI s/ CANCELACION
El actor promovió acción de cancelación de hipoteca reclamando la extinción por caducidad de la inscripción. La Cámara confirmó la sentencia que hizo lugar a la excepción de incompetencia fundada en la prórroga de jurisdicción pactada en la escritura constitutiva de hipoteca y rechazó la apelación del tercero adquirente.
¿Quién es el actor?
Manuel García (actor).
¿A quién se demanda?
Juan Minetti S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicitó la cancelación de la inscripción hipotecaria sobre un inmueble adquirido por el actor, por entender extinguida la vigencia del gravamen (caducidad de la inscripción).
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación del actor y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, por existir prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales de la ciudad de Córdoba. Se impusieron las costas al actor y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El caso está regido por el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1 de agosto de 2015, es decir, antes del dictado de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015 (fs. 120/121) cuya apelación se resuelve en la presente sentencia. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código, su aplicación es inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
La cuestión a resolver en el presente recurso es de naturaleza procesal, pues se trata de establecer la competencia a la que corresponde asignar a este proceso. Como expone la Dra. Kemelmajer de Carlucci, "mayoritariamente se sostiene que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores" (cfr. Kemelmajer de Carlucci Aída, en "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", página 110, Rubinzal Culzoni, edición 2015). En consecuencia, en el caso debe aplicarse el Código Civil y Comercial de la Nación, (1 de agosto de 2015).
El recurrente sustenta su posición en que no le es oponible la cláusula de prórroga de jurisdicción contenida en el contrato mediante el cual se constituyó la hipoteca.
Tanto si se examina la cuestión desde la perspectiva de las disposiciones del Código Civil, como de las del Código Civil y Comercial de la Nación, la competencia fijada en el contrato mediante el cual se constituyó la hipoteca es oponible al tercero adquirente del inmueble hipotecado. Ello es así pues como principio general, la hipoteca tiene efectos contra terceros desde el día del otorgamiento de la obligación hipotecaria, si el ingreso para su registro se hubiese producido dentro del término previsto en el art. 3137 (art. 3149 C.C.). El art. 2205 del Código Civil y Comercial de la Nación declara las facultades de persecución y preferencia para cobrar sobre su producido el crédito garantizado.
A su vez, el art. 2185 CCyC dispone que este tipo de derecho real de garantía sólo puede constituirse por contrato, celebrado por los legitimados y con las formas que la ley indica para cada tipo. El art. 2196 CCyC dispone que en caso de ejecución, son inoponibles al acreedor los actos jurídicos celebrados en perjuicio de la garantía.
Dispone el art. 3162 del CC, que si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente, y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor…".
El precepto citado y sus concordantes (arts. 3163, 3165, 3165 y siguientes CC), claramente establecen la oponibilidad y su alcance, en relación al tercero propietario adquirente del inmueble hipotecado - caso de autos -- , del gravamen sobre el bien. Los preceptos mencionados tienen su correlativo en el actual art. 2200 CCyC., en el sentido de que el propietario no deudor, se vincula con el acreedor en los términos del contrato, y con el alcance establecido en ese precepto.
De todo ello surge que las cláusulas y condiciones bajo las cuales se constituyó la hipoteca, resultan oponibles al tercer adquirente del inmueble. Habiendo tenido el actor cabal conocimiento de la existencia de la hipoteca y de los términos en los que había sido constituida, pues así se hizo constar en la citada escritura, no resulta procedente su pedido de que se rechace la excepción de incompetencia, dado que los efectos de la escritura de constitución hipotecaria sobre la cuestión que se analiza le son plenamente oponibles.
Pactada la prórroga de competencia en forma expresa en una cláusula de la escritura de constitución de hipoteca, cuyo objeto no está prohibido por la ley, tal cláusula es válida y obligatoria para los contratantes y oponible para los terceros que accedieron a su conocimiento.
En cuanto a los restantes argumentos recursivos referidos a la caducidad de la inscripción, no resulta oportuno tratarlos en esta instancia, en la que se resuelve una apelación dirigida contra la sentencia que hizo lugar a la excepción de incompetencia. Al resolverse la cuestión de fondo tal impugnación deberá ser resuelta, pues se trata del motivo fundante de la acción que se promovió."
¿Cómo votaron los jueces?
el dispositivo final (firmado por las Dras. María Isabel Bravo, María José Posse y Mirtha I. Ibáñez de Córdoba) rechaza el recurso; no se registra disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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