AISLANTES TECNOPOR S.R.L. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN-D.I.M.- s/ INCONSTITUCIONALIDAD
La actora promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra las Resoluciones Generales Nº 15/2016, Nº 11/2017 y Nº 2.243/2017 de la Dirección de Ingresos Municipales por haberla designado agente de retención del Tributo Económico Municipal. La Cámara hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de dichas resoluciones, sólo respecto de Aislantes Tecnopor SRL (Agente N° 4.479), por extralimitación de la DIM en violación del principio de legalidad tributaria.
¿Quién es el actor?
AISLANTES TECNOPOR S.R.L. (CUIT 30-70855560-2), representada por Alejandro Emilio Pallotto y patrocinio letrado de Analía Eugenia Zenavilla.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de San Miguel de Tucumán — Dirección de Ingresos Municipales (DIM).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales Nº 15/2016, Nº 11/2017 y Nº 2.243/2017 (y sus Anexos/Padrón de Agentes) en tanto instituyen régimen de retención del Tributo Económico Municipal (TEM) y designan a la actora como agente de retención (Agente N° 4.479). Se impugna la competencia de la DIM para crear el régimen y designar agentes, y se alega violación del principio de legalidad y del principio de igualdad.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se declaró la inconstitucionalidad, para el caso concreto, de las Resoluciones Generales Nº 15/2016, Nº 11/2017 y Nº 2.243/2017, incluyendo sus Anexos (Padrón de Agentes de Retención), exclusivamente respecto de Aislantes Tecnopor SRL (Agente Nº 4.479). Se impusieron las costas a la demandada. Regulación de honorarios diferida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo:
"El artículo 19 de la Constitución Nacional establece que 'ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley', de donde resulta el principio fundamental del derecho tributario sintetizado en el aforismo nullum tributum sine legem, esto es, 'no hay tributo sin ley que lo establezca'."
"El art. 20 del Código Tributario Municipal prescribe: 'el organismo fiscal podrá establecer y reglamentar regímenes de retención, percepción, información y recaudación, cuando resulte necesario para la correcta administración de los tributos'."
"la letra del artículo 20 debe interpretarse como una habilitación legal a la DIM para establecer y reglamentar el régimen de retención, pero entendiendo que dentro de esa esfera competencial no se encuentra incluida la posibilidad de indicar quién es el Responsable del pago del TEM (cfr. artículo 2, inciso b, y artículo 19, inciso b). Por ello, no toda la RG N° 15/16 excede la facultad específica atribuida vía artículo 20 a la DIM, pues establecer y reglamentar un régimen incluye, decididamente, y sólo a modo de ejemplo, detallar las obligaciones del agente, la oportunidad en la que debe practicar la retención, incluso el importe a retener, siempre que se adecúe -obviamente- a la norma superior (en el caso, ordenanza). Pero, bajo el diseño resuelto por el legislador municipal, la DIM sí excedió dicha facultad cuando indicó quiénes serían los sujetos obligados y comprendidos a practicar la retención, en la medida que la omisión de la Ordenanza de indicar el responsable del pago del tributo no facultaba a la DIM a suplirla por vía reglamentaria."
"En base al desarrollo argumental que antecede, sostuvo que 'la norma reputada lesiva sí ha menoscabado los derechos constitucionales invocados por la parte actora' y que en consecuencia, 'como no se ha regulado, mediante ordenanza, sobre los Responsables de la obligación tributaria que incumbe al TEM, se advierte ilegítimo que la DIM establezca y reglamente un régimen de retención sobre ese tributo, pues dicho régimen carecería de un elemento esencial para su existencia: la determinación de quienes encuadrarían como Responsables -agente de retención-'."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. María Florencia Casas (voto extenso) y Juan Ricardo Acosta (adhesión) resolvieron por unanimidad declarar la inconstitucionalidad para el caso.
No hubo votos en disidencia.
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