PEREA ENRIQUE RODOLFO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
El actor promovió demanda contencioso-administrativa contra la Provincia de Tucumán solicitando que su haber jubilatorio sea calculado con movilidad del 70% sobre los cargos de referencia. La Cámara hizo lugar a la demanda, reconoció el derecho al 70% móvil y condenó a la Provincia al pago de las diferencias desde el 25/04/2016 y a asegurar la actualización mensual conforme a la movilidad reconocida.
¿Quién es el actor?
ENRIQUE RODOLFO PEREA, por medio de su letrado Félix R. de la Peña.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA DE TUCUMÁN.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de la movilidad del haber jubilatorio en la proporción del 70% (jubilación ordinaria reducida) respecto de los cargos optados (Sub Gerente Departamental 1° s/10 días promediando con Sub Gerente Departamental 2° s/350 días del ex Banco Provincia de Tucumán), pago de diferencias retroactivas no prescriptas y liquidación periódica futura conforme a esa movilidad.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se reconoció el derecho del actor a que su haber jubilatorio observe la movilidad porcentual del 70% respecto de los cargos de referencia; se condenó a la Provincia al pago de las diferencias adeudadas desde el 25/04/2016 hasta la fecha de liquidación y a arbitrar lo necesario para que mensualmente perciba los haberes conforme a la movilidad reconocida; costas a la demandada; se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) "En tal sentido, se puede observar que, de las constancias del expediente, se desprende que la jubilación ordinaria reducida fue otorgada al actor, con carácter provisorio, por Resolución N° 8 del 18/07/1995 y con carácter definitivo, por Resolución nº 219 de 16/12/2009 (fs. 3). Está acreditado en este caso que la jubilación ordinaria reducida constituyó un beneficio jubilatorio intuitu personae y que el acto de otorgamiento inicial se fundó en el antecedente causal de que el beneficio se enmarcaba dentro del art. 51 de la ley 6.446; de modo que, resulta claro que la 'ley del cese' fue fijada para él, a partir del 1ro de julio de 1996 por subsunción individual en el régimen jubilatorio general, prescripto en el Art. 51 de la ley 6.446."
2) "Con base a estas premisas legales y a los lineamientos esbozados en referencia a los alcances de la movilidad jubilatoria, cabe concluir que, si la ley vigente al momento del cese laboral garantizaban al actor la movilidad y proporcionalidad de su haber de retiro (cfr.: artículo 51 inciso b) de la ley 6.446), estableciéndola conforme a los cargos y/o categorías y extendiéndola a los sucesivos incrementos salariales que se dispongan para el cargo activo, tal garantía ha quedado incorporada como derecho adquirido en su patrimonio y su desconocimiento produce, indefectiblemente, la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional."
3) "De las constancias y pruebas obrantes en autos ... la comparación de estos sueldos de los activos con el haber jubilatorio que percibió el demandante como jubilado, acredita fehacientemente la existencia de un desfasaje entre el salario de los activos y el haber de retiro, que está lejos de resultar la proporcionalidad porcentual del 70% móvil que establece el inciso b) del artículo 51, de la Ley 6.446."
4) "Consecuentemente, además de declarar su obligación jurídica de arbitrar los medios necesarios para que, en tanto se mantenga la situación que diera origen a esta demanda, el actor perciba mensualmente el haber jubilatorio que le corresponde, acorde con los derechos de movilidad y porcentualidad que se le reconocen en este pronunciamiento, condenarla –especialmente- al pago de las diferencias de movilidad previsional adeudadas que surjan de la planilla de liquidación a practicarse por la Unidad de Control Previsional de Tucumán dentro de los quince días de que ésta sea requerida a tal efecto."
5) Sobre alcance temporal y prescripción: "Como consecuencia de ello, entendemos que no están prescriptas las diferencias adeudadas desde los dos años anteriores a la presentación de la demanda (25/10/2018), más el plazo correspondiente a la suspensión mencionada, es decir, desde el día 25/04/2016 en adelante; siendo jurídicamente exigible la obligación de la Provincia de Tucumán de abonar las diferencias resultantes..."
6) Sobre intereses: "En resumen ... concluimos que en las planillas que se manda a confeccionar corresponde aplicar la tasa activa de interés del Banco de la Nación Argentina."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia contiene acuerdo por unanimidad de los Dres. Sergio Gandur y Ebe López Piossek; el voto del Dr. Gandur actúa como preopinante y la Dra. Ebe López Piossek votó en igual sentido.
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