JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

PIÑERO MARIA ELENA c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La actora reclamó actualización y diferencias de su pensión derivada de la jubilación de su cónyuge, solicitando aplicación de la movilidad sobre el 70% del 87% móvil del cargo de Sub-Gerente Departamental de 3ª. La Cámara hizo lugar a la demanda, condenó a la Provincia de Tucumán a pagar las diferencias desde el 15/08/2016 y a respetar en lo sucesivo la movilidad (70% sobre 87%), por entender que tal garantía quedó incorporada como derecho adquirido y que la Provincia conserva responsabilidad previsional residual.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
33/19
Movilidad jubilatoria Pension 70% sobre 87% movil Convenio de transferencia Responsabilidad provincial residual Prescripcion (15/08/2016) Caja popular de ahorros / convenio 18/75 Diferencias previsionales Tasa activa Ejecucion de sentencia.

¿Quién es el actor?

Sra. María Elena Piñero (pensionada, cónyuge del extinto Albino Félix Borsini).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se reconozca y liquide la movilidad de su haber de pensión (70% sobre el 87% móvil correspondiente al cargo de Sub-Gerente Departamental de 3ª del ex Banco de la Provincia de Tucumán), pago retroactivo de las diferencias no prescriptas y la liquidación futura respetando esa proporcionalidad; confección de planilla y abono de intereses.

¿Qué se resolvió?

La Sala IIª hizo lugar a la demanda; condenó a la Provincia a abonar las diferencias generadas por aplicación del principio de movilidad en relación al 70% sobre el 87% móvil desde el 15/08/2016 (se fija el cómputo y planilla en ejecución), a liquidar y abonar en lo sucesivo el haber de pensión respetando la garantía de movilidad (70% sobre 87%); costas a la Provincia; reserva de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Concretamente, a la parte actora le resulta aplicable la ley N° 4882, con la modificación de la Ley n° 5015, vigentes al momento del cese de servicios de quien fuera su cónyuge y que regula lo referido al beneficio previsional de la señora Piñero." (Considerando III)

"En tal sentido, deben ponderarse particularmente las disposiciones de los artículos 42 y siguientes de la citada ley N° 4882 (22/08/77)… Ciertamente, esta normativa consagraba expresamente la garantía de la movilidad jubilatoria, al decir en su artículo 42 que: 'El haber jubilatorio será móvil e igual, en más o en menos a los porcentajes que a continuación se determinan…' Respecto de las pensiones, el primer párrafo del artículo 56 de la ley N° 4882 expresamente dispone que: 'El haber de la pensión será móvil y equivalente al 75% del haber de la jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante, con arreglo a las disposiciones de esta ley'." (Considerando III)

"Entonces, si las leyes vigentes al momento de obtención del beneficio por parte del cónyuge de la actora garantizaban la movilidad de la pensión, tal garantía quedó incorporada como derecho adquirido en su patrimonio y cualquier disposición que desconozca tales postulados, conculca esa garantía en tanto violenta los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional." (Considerando III)

"De acuerdo a la doctrina legal sentada por nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia en la causa 'UPCN Seccional Tucumán vs. Provincia de Tucumán s/ amparo' ..., la movilidad porcentual debe ser garantizada por la Provincia de Tucumán, quien conserva responsabilidad previsional residual en este caso." (Considerando V)

"De ello se deduce claramente que lo que percibió la actora en concepto de pensión durante los períodos apuntados, no llegó a cubrir ni siquiera la mitad de lo que debería cobrar si se respetase la garantía de la movilidad. Ergo, su pretensión tendiente a adecuar su haber de pensión... resulta ajustada a derecho." (Considerando VI)

Sobre el cómputo temporal y prescripción: "corresponde determinar como punto de inicio de la pretensión por el pago de las diferencias previsionales a favor de la Sra. María Elena Piñero, el 15/08/2016 (dos años anteriores a la deducción de la demanda... sumado a los seis meses durante los cuales el curso de la prescripción estuvo suspendido como consecuencia del reclamo administrativo)." (Considerando VII)

¿Cómo votaron los jueces?

Fallo unánime. El Dr. Juan Ricardo Acosta votó con los fundamentos transcritos; el Dr. Sergio Gandur adhirió expresamente: "Estoy de acuerdo con los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal preopinante, por lo que voto en igual sentido." No consta disidencia.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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