SOTELO OMAR LORENZO c/ MAMANI JUAN MARCELO Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió demanda por cobro de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito; reclamó gastos médicos, daño a la motocicleta, pérdida de chance y daño moral. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y declaró NO HACER LUGAR a la demanda, por entender que la mecánica del siniestro evidencia al actor como embistente y que la presunción de culpa no fue desvirtuada.
¿Quién es el actor?
Omar Lorenzo Sotelo (DNI 26.982.150).
¿A quién se demanda?
Juan Marcelo Mamani (DNI 11.766.709) y La Caja de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 19/11/2017 en Ruta Nacional N° 38 y calle San Martín, incluyendo daño emergente (gastos médicos y daños a la motocicleta), pérdida de chance (lucro cesante/incapacidad) y daño moral. Montos reclamados en la demanda: $696.500 (pormenorizados en la sentencia de grado).
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación de los demandados y revocó la sentencia de primera instancia; quedó redactado: “I: NO HACER LUGAR a la demanda de cobro por daños y perjuicios instaurada por Omar Lorenzo Sotelo ... II: COSTAS de primera instancia se imponen a la actora vencida (arts. 105 y 107 CPCCT)”. Se impusieron además las costas del recurso a la actora y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De lo expuesto puedo concluir que, teniendo en cuenta los daños descriptos, el lugar del impacto, la posición final del automóvil y la motocicleta estimo que el Sr. Omar Sotelo embistió en la parte de atrás al vehículo en que venía circulando el Sr. Juan Mamani, al intentar adelantarse por el lado izquierdo de la ruta, con lo que surge una fuerte presunción en su contra. Ello explica que los daños se localicen en el lateral izquierdo trasero del automotor y en la parte frontal de la motocicleta. En tal sentido se dijo: 'Los daños que presentan ambos vehículos intervinientes en el choque constituyen un valioso elemento de juicio sobre la manera en que se produjo el siniestro y la posición de ambos rodados en el momento del impacto' ... Asimismo se expresó: 'Reiteradamente en la doctrina y jurisprudencia se ha presumido la culpabilidad de quien embiste a otro, actuando como agente activo con la parte delantera de su vehículo. Además, pesa sobre el embistente la carga de destruir dicha presunción'..."
"En cuanto al testimonio de Antonia Palacio, el mismo carece de eficacia probatoria, ya que no fue comprobada la maniobra de giro que manifiesta la testigo que realizó el demandado, ya que en las fotografías n° 1, 2, 3, 5, 7, 8, 10, 11, 18, 19, adjuntadas en la causa penal, surge la posición final de vehículo, la cual es en línea recta, en el centro del carril, sobre la ruta n° 38 con su frente hacia el cardinal Sur. A ello cabe agregar que en las fotografías n° 1, 2, 3, 5, 7, 8 y 10 se observa un cartel señalizador en la esquina de la intersección entre calle San Martín y Ruta Nacional N° 38 que prohíbe el giro a la izquierda."
"Por ello y conforme surge del examen de las constancias de autos y de la prueba existente me permite constatar que el conductor del ciclomotor ha actuado imprudentemente al infringir la prohibición del artículo 48, e incumplir el estándar del artículo 39 de la Ley Nacional de Tránsito. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso deducido por la letrada apoderada de parte demandada, debiendo revocarse íntegramente la resolución dictada en primera instancia."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue acordada por dos vocales (Dra. María José Posse —voto que contiene el desarrollo— y Dra. Mirtha Inés Ibáñez de Córdoba), quienes votaron en igual sentido (mayoría unánime).
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