JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

AGUSTIN FERRER SACIF c/ FERRER HECTOR EDUARDO Y OTROS s/ NULIDAD

El actor solicitó el beneficio de litigar sin gastos ante la denegatoria del a quo por falta de presentación de los tres últimos balances societarios. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia y rechazó el otorgamiento del beneficio por insuficiente acreditación de la imposibilidad económica de la sociedad solicitante.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
45798
Beneficio para litigar sin gastos Apelacion Sociedad comercial Balances Ley 6.314 Denegatoria Prueba de insuficiencia de recursos Costas Interlocutoria Confirmacion de resolucion

¿Quién es el actor?

AGUSTIN FERRER SACIF (sociedad actora).

¿A quién se demanda?

FERRER HECTOR EDUARDO y otros (cuestión de nulidad - incidente de beneficio para litigar sin gasto promovido por la parte actora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicitó el beneficio de litigar sin gastos (Ley 6.314), el cual fue denegado en primera instancia por falta de presentación de los tres últimos balances; el actor apeló esa denegatoria.

¿Qué se resolvió?

La Cámara NO HACE LUGAR al recurso de apelación y confirma la resolución del 11/9/2015 que rechazó el beneficio para litigar sin gastos; se imponen costas como se consideran y se reserva pronunciamiento de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De las constancias de autos surge que a fs. 41 el actor insiste en otorgamiento del beneficio, tras la denegatoria resuelta a fs. 40. Respecto de esta última solicitud surge cumplimentado el trámite dispuesto por la Ley 6.314 para la obtención del beneficio, con la producción de un informe del Registro Inmobiliario de fs. 56/62 y lo acreditado y manifestado a fs. 64/66, solo en relación a la no titularidad de bienes inmuebles (art. 6 inc. a).

Sin embargo, tratándose el solicitante de una persona jurídica, la procedencia del beneficio debe ser apreciada con suma prudencia en tanto las previsiones de la Ley 6.314, si bien no excluyen a las personas jurídicas del derecho de solicitar tal beneficio, solo excepcionalmente se refieren a las mismas (art. 13) y en general reglamentan tal derecho en relación a las personas físicas. Idéntica conclusión surge de la normativa procesal local (arts. 253/261 CPC). No puede soslayarse que se trata en autos de una sociedad comercial constituida con fines de lucro (tal el caso de las sociedades anónimas) que, como tal, debe contar con una estructura básica mínima, acorde a su giro comercial. De allí que resulte justificado el requerimiento efectuado por el a quo tendiente a la presentación de los tres últimos balances del actor, a fin de contar con elementos suficientes como para evaluar la real imposibilidad de afrontar los gastos del juicio, considerando insuficiente por si sola la acreditación sobre la inexistencia de bienes inmuebles a nombre del actor. En tal sentido, se observa que no luce afectado derecho de defensa alguno en cuanto tuvo el solicitante la posibilidad de cumplimentar lo requerido (fs. 71, 74, 148, 157) y proporcionar elementos de convicción al a quo para resolver favorablemente su solicitud. Recaía en cabeza del solicitante la carga de tal demostración no obstante lo cual, no fue debidamente satisfecha.

Si bien la Ley 6.314 otorga al Juez cierta discrecionalidad para el otorgamiento del beneficio y el criterio de su concesión no es totalmente rígido, tal facultad judicial se halla condicionada a una ponderación de los antecedentes y circunstancias del caso. Tal valoración ha sido efectuada en autos por el a quo y su conclusión es compartida por esta Alzada en tanto la acreditación de la inexistencia de bienes inmuebles, tratándose de una sociedad comercial, resulta insuficiente por sí sola para demostrar la imposibilidad de afrontar los gastos del juicio, lo que justifica por ello el rechazo del beneficio solicitado (art. 3 L. 6.314). Dicho rechazo no violenta tampoco el principio de igualdad que informa el instituto pues su resguardo se justifica cuando existen posibles desigualdades de fortuna entre los litigantes, por no disponer de medios o ingresos suficientes, circunstancia que no ha sido acreditada en autos."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; el Tribunal adhirió al dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara (fs. 178) y confirmó la denegatoria del beneficio.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.