LAPACHO AMARILLO S.R.L. c/ ESTACION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL OBISPO COLOMBRES Y OTRO s/ INCONSTITUCIONALIDAD
La actora impugnó la constitucionalidad y la legitimidad de una tasa creada por la Ley N° 5.020 (texto conforme Ley N° 8.708) y su cargo sobre ingresos brutos como base imponible. La Sala de la Corte, confirmando la respuesta de la Cámara, rechazó el recurso de casación por considerar que la EEAOC presta servicios que justifican la tasa y que la sentencia impugnada no adolece de arbitrariedad ni de violación normativa.
¿Quién es el actor?
Lapacho Amarillo S.R.L. (parte actora).
¿A quién se demanda?
Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Inconstitucionalidad y nulidad de la aplicación de la tasa prevista en la Ley N° 5.020 (texto conforme Ley N° 8.708) y del criterio que toma los ingresos brutos como base imponible; se cuestiona la ausencia de prestación de un servicio individualizado que justifique la tasa.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia N° 330/30-06-2020 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo; costas a la recurrente; pronunciamiento sobre honorarios reservado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En dicho fallo, esta Corte sostuvo que 'acreditado que la EEAOC presta servicios que benefician a las empresas citrícolas como la actora, la circunstancia de que Citromax no haya hecho uso de aquellos, no afecta la validez de la tasa. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que ‘al definir la tasa como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, entre otros)’ (Fallos 332:1503). De allí se infiere en que una tasa es válida cuando se presta efectivamente un servicio que atañe a la sociedad o un sector de ésta, aun cuando ese servicio no se haya aplicado directamente sobre un contribuyente en particular'."
"Como bien señala el dictamen del Ministerio Público Fiscal, 'la solución propuesta por el fallo no se presenta inadecuada, ya que los sistemas tributarios y esquemas de determinaciones se suelen diseñar sobre el principio de capacidad contributiva... Si no fuese así, no sería comprensible la clasificación de la tasa de barrido y limpieza según la valuación del inmueble.'"
"En efecto, no se advierte que la sentencia impugnada carezca de fundamentos, se sostenga en afirmaciones dogmáticas, infrinja normas de derecho o incurra en arbitrariedad, sino que, por el contrario, la Cámara expuso ampliamente las razones en las que fundó la validez constitucional del artículo 9, inciso 2, de la ley N° 5.020 (modificado por la ley N° 8.708) ... Lo cierto es que la actora no ha demostrado la violación de normas de derecho en su recurso ni arbitrariedad alguna que justifique la descalificación de la sentencia. Lo dicho anteriormente justifica descartar los agravios y, por ende, rechazar el recurso de casación articulado por la parte actora."
(Se incluye la citación textual priorizada de los párrafos en que la Corte explica la legitimación de la tasa en la actividad de la EEAOC, la doctrina nacional sobre las tasas retributivas y la conclusión sobre la ausencia de arbitrariedad en la sentencia de la Cámara.)
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