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Tribunal Superior

CITRUSVIL S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRO s/ INCONSTITUCIONALIDAD

Citrusvil S.A. accionó por inconstitucionalidad del artículo 9, inciso 2, de la Ley Nº 5020 (modificado por Ley Nº 8708) que instituye una tasa retributiva sobre la venta de la producción citrícola. La Corte provincial rechazó el recurso de casación y confirmó la validez constitucional de la tasa, sosteniendo la existencia de vinculación directa entre los servicios prestados por la EEAOC y la actividad citrícola, y la razonabilidad de la base imponible.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Laboral y Contencioso Administrativo
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
213/15
Tasa retributiva Ley 5020 Ley 8708 Eeaoc Inconstitucionalidad Base imponible Servicio publico Razonabilidad Casacion Contencioso administrativo

¿Quién es el actor?

Citrusvil S.A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán y otro (EEAOC/autoridades provinciales vinculadas).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Inconstitucionalidad del artículo 9, inciso 2, de la Ley Nº 5020 (modificado por Ley Nº 8708) y su reglamentación (Resolución Nº 18.052), que establece una tasa retributiva de servicios equivalente al 5‰ sobre el precio de venta neto de impuestos de la producción (y otra tasa adicional por industrialización).

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora; se confirmó la validez constitucional de la tasa retributiva y se impusieron las costas a la parte actora en esta instancia extraordinaria local.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De ese modo, se estima que se ha verificado exitosamente la existencia de una vinculación directa entre el hecho y la base imponible descriptos por la ley, con el amplio abanico de servicios que presta la EEAOC, actuación estatal que produce, tal se ha visto, efectos beneficiosos en las empresas del rubro a las que pertenece la firma actora. Por lo tanto, al haberse probado que los servicios enunciados en el dispositivo legal se encuentran vinculados de modo directo y personal al aquí contribuyente, no cabe más que afirmar que: estamos en presencia de una tasa retributiva de servicios; que existe una contraprestación directa y particular de la EEAOC que sí justifica la percepción de dicha tasa; y que fijar el hecho imponible del modo en que lo hizo la ley luce razonable y proporcionado con el servicio que presta, en la medida que de la gama de esos servicios prestados, la gran mayoría -tal como dan cuenta los informes- repercuten de manera directa y positiva en las ventas que realizan los productores agrícolas y ganaderos de su producción, como así también en las ventas de productos o subproductos que fueron sometidos a un proceso o tratamiento del que resultó un mayor valor (los informes también hacen alusión a los aportes realizados sobre la industrialización de los productos)." (fs. 492 vta./493)

"En este contexto, se aprecia que la recurrente no ha logrado demostrar la falsedad de la plataforma fáctica fijada por el fallo recurrido, limitándose a sostener que las prestaciones y servicios que desarrolla la EEAOC no se encuentran vinculados de modo directo y personal a la firma actora debido a que se omitió mencionar los servicios específicamente prestados a Citrusvil SA. El agravio de la recurrente no puede prosperar en razón de que, acreditado que la EEAOC presta servicios que benefician a las empresas citrícolas como la actora, la circunstancia de que Citrusvil SA no haya hecho uso de aquellos, no afecta la validez de la tasa." (fs. 493/494)

Adicionalmente, el Tribunal hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación sobre la naturaleza de la tasa y la posibilidad de exigir su pago aun cuando el particular no haga uso directo del servicio: "desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general" (citas de Fallos consignadas en fs. 494-495).

(No hubo votos en disidencia; la sentencia fue colegiada y el acuerdo resolvió en los términos transcritos.)

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