C.L.K. S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ INCONSTITUCIONALIDAD
La demandada interpuso recurso de casación contra la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales N° 86/00 y N° 88/08 de la DGR. La Corte hizo lugar a la casación, dejó parcialmente sin efecto la sentencia apelada por omitir un análisis concreto sobre la aplicación de una modificación normativa y remitió las actuaciones a la Cámara para que, con otra integración, dicte nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
C.L.K. S.A. (actor)
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán - D.G.R.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cuestión de inconstitucionalidad respecto de las Resoluciones Generales N° 86/00 y N° 88/08 de la Dirección General de Rentas (DGR).
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 08/07/2020), dejó parcialmente sin efecto la sentencia N° 241 de fecha 25/06/2020 y remitió las actuaciones a la Excma. Cámara Contencioso Administrativo para que, con otra integración, dicte nuevo pronunciamiento. Se dispuso protocolizar el dictamen fiscal, costas de la instancia de casación por el orden causado y se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales N° 86/00 y N° 88/08 de la DGR, dejándola parcialmente sin efecto, conforme a la siguiente doctrina legal: 'Corresponde dejar sin efecto la decisión que omitió realizar un análisis concreto sobre la aplicación, o no, de una modificación normativa relacionada a la plataforma fáctica y jurídica del caso'."
"En consecuencia, y teniendo en cuenta el alcance de lo resuelto, corresponde remitir los presentes actuados a la Excma. Cámara Contencioso Administrativo a fin de que, con la integración que corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento con arreglo a lo considerado, dejando establecido que lo que se resuelve en esta instancia no implica, de manera alguna, adelantar opinión acerca de las cuestiones que son objeto del reenvío."
"Teniendo en cuenta la solución alcanzada respecto del agravio analizado en el recurso de casación, no corresponde dar tratamiento al resto de sus agravios. En atención a la naturaleza del vicio que afecta la validez de la sentencia, las costas de esta instancia extraordinaria local deben imponerse por el orden causado (conf. art. 105, inc. 1°, del CPCCT)."
(Votos concordantes: Dr. Antonio D. Estofán —preopinante—; Dr. Daniel O. Posse y Dr. Álvaro Zamorano votaron en igual sentido.)
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